REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de diciembre de 2016

ASUNTO Nº H-2016-000728.
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO LINAREZ GUTIERREZ y CARLIANY APONTE LIMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.508.586 y V-24.507.324, respectivamente, con domicilio el primero en el barrio Sabana Verde, calle principal, diagonal a la escuela, Municipio Ospino estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en el barrio las Lomas de Sabana Verde, Municipio Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 05 de diciembre del 2016, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA”, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Municipal “Maisanta” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres por disposicion legal), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano ELIO JOSE ALVARADO COLMENAREZ, acordó aportar como Obligación de Manutención la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) semanales, a razón de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs 16.000,00) quincenales; los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que será aperturada en el banco Bicentenario para tal fin.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que los niños compartirán con su padre todas las tardes, en la casa paterna, al igual que los fines de semana pasarán el día con el papá. Las vacaciones serán alternadas por ambos padres en partes iguales.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal lo admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS EDUARDO LINAREZ GUTIERREZ y CARLIANY APONTE LIMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.508.586 y V-24.507.324, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de diciembre de 2016, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que los niños compartirán con su padre todas las tardes, en la casa paterna, al igual que los fines de semana pasarán el día con el papá. Las vacaciones serán alternadas por ambos padres en partes iguales.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) semanales, a razón de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs 16.000,00) quincenales; los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que será aperturada en el banco Bicentenario para tal fin; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL




EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.




Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.


ER/Scrío. (a)/Ll
Exp. H-2016-000728