REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de diciembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2014-001001
SOLICITANTES: YENIFER ANGELICA VALLADARES VELAZO y ROGER ALEXANDER MAZZA GRAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-17.945.012 y V-14.980.220, respectivamente, la primera domiciliada en: la urbanización Llano Alto, conjunto 10, Amaranta, casa n° 36, del Municipio Araure estado Portuguesa; el segundo con domicilio en: la Urbanización Mamanico, avenida A, n° 25, Municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Nancy Valbuena De Torrealba, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.804.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de diciembre del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 2010, según consta en acta Nº 295 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización Llano Alto, conjunto 10, Amaranta, casa n° 36, del Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal) hoy de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensual, de igual modo el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos como vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Dicha suma continuará hasta que la hija (se omite el nombre por disposicion legal) cumplan su mayoría de edad y/o hasta que termine sus estudios o carrera que le permita proveer su propia manutención, realizándose un ajuste anual tomando en cuenta el índice inflacionario.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre visitará a su hija cuando este lo requiera, pudiendo la menor pasar fines de semanas o vacaciones con el padre.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de la niña involucrada y se le previene a los solicitantes que indiquen en forma clara y precisa su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 18 de diciembre del 2014, consta en autos la opinión de la niña (se omite el nombre por disposicion legal) dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: YENIFER ANGELICA VALLADARES VELAZO y ROGER ALEXANDER MAZZA GRAD; mediante la cual desisten de la causa por cuanto hubo reconciliación entre los mismo.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que hubo reconciliación entre las partes involucradas, no tiene razón de ser la continuación del presente procedimiento; por lo que debe darse por terminado el presente juicio y ordenarse su archivo. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento. Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.

ER/Scrío. (a)Ll
Exp. J-2014-001001.