REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de diciembre de 2016.

ASUNTO Nº H-2016-000742.
SOLICITANTES: DIOXELYN DILLEIDI RODRIGUEZ VILLORIA y JESUS OMAR RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.902.421 y V-21.562.915, respectivamente; domiciliado la primera en Baraure 2, sector 6, casa n° 52, Araure estado Portuguesa y el segundo domiciliado en Baraure 4, frente al preescolar Baraure, Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 670 DE FECHA 13-12-2016, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, (se omite el nombre por disposicion legal), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JESUS OMAR RODRIGUEZ MUJICA ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) semanal, los cuales serán pasados de manera personal. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de agosto y diciembre, se encargarán de manera conjunta y compartida. En relación a los gastos médicos y medicina cuando lo ameriten se encargarán de manera conjunta y compartida.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con la niña cada quince días los domingos de 6:00 pm a 8:00 pm y todos los días de la semana en la misma hora. El día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
En fecha 14 de diciembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DIOXELYN DILLEIDI RODRIGUEZ VILLORIA y JESUS OMAR RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.902.421 y V-21.562.915, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de diciembre del 2016, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con la niña cada quince días los domingos de 6:00 pm a 8:00 pm y todos los días de la semana en la misma hora. El día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) semanal, los cuales serán pasados de manera personal. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de agosto y diciembre, se encargarán de manera conjunta y compartida. En relación a los gastos médicos y medicina cuando lo ameriten se encargarán de manera conjunta y compartida; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.



ER/Scrío. (a)/Ll
Exp H-2016-000742