REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de diciembre de 2016.

ASUNTO Nº H-2016-000689.
SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO LOPEZ CAMACARO y LUSBELY DEL CARMEN HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.158.278 y V-18.872.346, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Santa Sofía, calle 03, avenida 01 y 02, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Padre Moreno, calle 01, avenida 2 y 3, casa n° 53, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 227 DE FECHA 23-11-2016, POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo 8 SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LOPEZ CAMACARO ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) quincenal, los cuales serán depositados en cuenta aperturada para tal fin. Con relación a los gastos médicos, medicinas y serán costeados por ambos padres, al 50%. Al igual que la compra de útiles escolares, ropa, calzado, en los meses de agosto y diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con su hija fines de semana cada quince días, desde el día sábado a las 4:00 pm hasta los domingos a las 5:00 pm. Épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
En fecha 28 de noviembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO LOPEZ CAMACARO y LUSBELY DEL CARMEN HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.158.278 y V-18.872.346, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de noviembre del 2016, referente a la Revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con su hija fines de semana cada quince días, desde el día sábado a las 4:00 pm hasta los domingos a las 5:00 pm. Épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) quincenal, los cuales serán depositados en cuenta aperturada para tal fin. Con relación a los gastos médicos, medicinas y serán costeados por ambos padres, al 50%. Al igual que la compra de útiles escolares, ropa, calzado, en los meses de agosto y diciembre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (O) SECRETARIO (O),


Abg

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.



EAdN,/Ll
Exp. Nº H-2016-000689