REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de diciembre de 2016
156º y 207º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2014-000392.
SOLICITANTES: YOLIMAR COROMOTO MARTINEZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.578; con domicilio en la avenida 18, edificio Doña Encarnación, piso 5, apartamento 51, sector campo lindo, Araure estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Representación Fiscal, en nombre y representación del niño, también identificado antes; en fecha 14 de mayo de 2014, presentó solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, por cuanto el padre del niño no quiere firmar la autorización notariada para dicho permiso. Que por tal motivo, ocurre ante este Tribunal para que se autorice para la expedición del pasaporte.
Que el Tribunal de origen en fecha 16 de mayo de 2014, admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la notificación del progenitor del niño ciudadano DUSTIN ADÁN JACOB MARIÑO VELASCO, y de la Representación Fiscal; así como, oír a al adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita el cierre del expediente en virtud de la resolución dictada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Ahora bien, por cuanto en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015 el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (de aquí en adelante SAIME) Dantes Rivas, en rueda de prensa trasmitida mediante los medios los medios comunicación, así como en el Portal Web del SAIME informo “que uno de los padres puede tramitar el pasaporte de los menores, sin la presencia del otro progenitor”, siendo esto un hecho comunicacional.
Para lo cual en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la noción del hecho comunicacional exceptuado de prueba. En concreto, las máximas establecidas por la Sala en la referida decisión relacionada con esta figura fueron las siguientes:
1. Que además del hecho notorio existe otro hecho (i.e. hecho comunicacional) que si bien puede no ser cierto, adquiere difusión pública y masiva por los medios de comunicación social, por lo que puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios dado que, al igual que éstos, forma parte de la cultura de un grupo social en una época o momento determinado.

2. Que, sin embargo, el hecho comunicacional no es un hecho notorio en el sentido estricto de la palabra ya que, a diferencia de éste, puede que no se incorpore de forma permanente en la cultura del conglomerado social. Su extensa publicidad lo hace conocido como cierto en determinado momento por un gran sector de la sociedad, incluyendo al juez, por lo que desde este punto de vista se puede afirmar que integra la cultura y memoria del colectivo pero sólo de manera temporal, desapareciendo con el transcurrir del tiempo.

3. Que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia. En ese sentido, si bien el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que el juez pueda fijarlo en base a su saber personal.

4. Que ello resulta acorde con las disposiciones constitucionales que consagran la justicia responsable y sin formalismos inútiles (art. 26 de la Constitución) y el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia expedita e idónea (art. 257 ejusdem), pues si bien la ley no prevé expresamente la posibilidad de que el juez incorpore de oficio a los autos el hecho comunicacional, es lo cierto que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles el juez puede dar como ciertos los hechos que de manera unánime fueron objeto de difusión por los medios de comunicación considerándolos como una categoría de hechos notorios de corta duración.
5. Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

a. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.

b. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.

c. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.

d. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

6. Que estas características que individualizan al hecho comunicacional y que crean una sensación de veracidad a su alrededor hacen que no resulte aplicable en éstos casos la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual el juez sólo puede sentenciar conforme a lo probado en autos sin incorporar elementos de juicio, pues mal puede hablarse de que dicho hecho forma parte del conocimiento privado del juez cuando éste, por su publicidad, es manejado por todo el colectivo. Sostener lo contrario, en palabras de la Sala “resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo” que contradice las previsiones de una justicia idónea, responsable, expedita y sin formalismos inútiles que consagra la Constitución.

Ahora bien, siendo que dicha información dada por el director del SAIME fue pública y notoria, para lo cual no se requiere la autorización Judicial para tramitar dicha documental a un niño, niña o adolescente, en virtud de que un solo progenitor puede gestionar la misma ante el SAIME, siendo entonces inoficioso dicho trámite judicial, es por lo que este Tribunal declara en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento realizado por la solicitante ciudadana YOLIMAR COROMOTO MARTINEZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.578, actuando en su carácter representante legal del adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de doce (12) años de edad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Devuélvanse los originales a la Solicitante Y Así se Establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/ Ll
Exp. Nº J-2014-000392