REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de diciembre de 2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº 9168
SOLICITANTES: AIDA TERESA YUSTIZ SEQUERA y HILDEMARO JOSE PALENCIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-7.549.958 y V-7.158.697, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.694.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL


Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1.989, según consta en acta Nº 307 por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Villa Colonial, avenida Los Malabares, calle 13, casa n° P-56, Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omite los nombres por disposicion legal), hoy de veinte (20) y veintiséis (26) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete formalmente a continuar aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, para ambos hijos, siendo el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, los fines de semana, es decir, sábados y domingos, los hijos podrán permanecer en casa de su padre, los días de vacaciones escolares como son carnaval, semana santa, vacaciones de navidades, como diciembre, vacaciones escolares en agosto, será compartido entre ambos padres, el cual se podrán de acuerdo para compartir el presente régimen de convivencia familiar, así como el padre podrá visitarlos cualquier día de la semana siempre y cuando no los perturbe con sus estudios y sus horas de descanso.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, se ordenó notificar al Ministerio Publico. Así mismo se ordena oír la opinión de los adolescentes en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de octubre del 2008, se dicta auto estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto no consta en autos la opinión de los adolescentes, en consecuencia se difiere dicha sentencia hasta que conste en autos dicha opinión.
En fecha 23 de octubre del 2008 consta en autos las resultas de la boleta librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como ha sido en esta ciudad el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le advierte a las partes, que en el presente procedimiento, de acuerdo a la fase procesal que se encuentra, se le seguirá aplicando las normas dispuestas en el Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescente (LOPNNA 2000), Régimen Transitorio .
En fecha 14 de diciembre de 2016 se recibe diligencias suscrita por la ciudadana AIDA TERESA YUSTIZ SEQUERA, en donde solicita se dicte sentencia y se disuelva el vínculo conyugal ya que los hijos son mayores de edad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos AIDA TERESA YUSTIZ SEQUERA y HILDEMARO JOSE PALENCIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-7.549.958 y V-7.158.697, respectivamente, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 13 de julio de 1.989, según consta en acta Nº 307 por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

ER/Scrío. (a)/Ll
ASUNTO N° 9168