REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de diciembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2016-000405.
SOLICITANTES: YURISMAR MIREYA RODRIGUEZ MANZANO y NESTOR DANIEL MORENO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.042.431 y V-13.486.336, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Jhonny Enrique Camacho Medina, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.423.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre del 1999, según consta en acta Nº 333 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el callejón 01 con avenida 45, casa n° 34-55, Barrio Ajuro, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (se omiten los nombres por disposicion legal) de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen que la madre podrá visitar a sus hijos en el domicilio donde habitan con su padre, de lunes a viernes en el horario comprendido de 2:00 pm a 6:00 pm y los fines de semana podrá llevarlos al domicilio donde habita, desde el día viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm.
Por auto de fecha 29 de julio del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se libra boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2016, consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dejándose constancia que fueron cumplidas todas las formalidades.
En fecha 30 de noviembre, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 13 de diciembre de noviembre de 2016.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, se le dio el derecho de palabra a la ciudadana YURISMAR MIREYA RODRIGUEZ MANZANO, quien expuso: “…ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) mensual, para el beneficio de mis hijos y el 50% de los gastos extras, medicina, calzado, gastos médicos, útiles escolares, gastos de inscripción, uniforme y todo lo que necesiten mis hijos”. Asimismo, ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres por disposicion legal), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YURISMAR MIREYA RODRIGUEZ MANZANO y NESTOR DANIEL MORENO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.042.431 y V-13.486.336, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de octubre del 1999, según consta en acta Nº 333 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen que la madre podrá visitar a sus hijos en el domicilio donde habitan con su padre, de lunes a viernes en el horario comprendido de 2:00 pm a 6:00 pm y los fines de semana podrá llevarlos al domicilio donde habita, desde el día viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y el 50% de los gastos extras, medicina, calzado, gastos médicos, útiles escolares, gastos de inscripción, uniforme y todo lo que necesiten mis hijos, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría
ER/Scrío (a)/Ll
ASUNTO N° J-2016-000405