REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de noviembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2016-000749
SOLICITANTES: LILIANA ANDREINA TOVAR HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.736.293 y V-7.222.062, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Goajira, frente al mercado principal, apartamento N° 001, Acarigua estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la calle Santos Michelena, casa n° 204, Maracay estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: Fiorela Escalante, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 170.336.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 2016, según consta en acta Nº 0142, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización La Goajira, frente al mercado principal, apartamento N° 001, Acarigua estado Portuguesa. Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), de tres (03) años de edad. Así mismo, relata que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a consignar para el sustento de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta de la madre. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el pago mensual de una poliza de seguros particular a beneficio de su hija. Ambos padres se comprometen en partes iguales a otorgar a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende, ropa, calzados, juguetes, igualmente por conceptos de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con su hija dos veces al mes, es decir, cada quince días sin pernocta, a razón de su trabajo. De igual manera compartirá el día del padre, cumpleaños, días festivos y navidad previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 14 de diciembre de noviembre de 2016.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña (se omite el nombre por disposicion legal), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
.
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos LILIANA ANDREINA TOVAR HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO ABREU PEREZ, solicitan el divorcio alegando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LILIANA ANDREINA TOVAR HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.736.293 y V-7.222.062, respectivamente, fundamentada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de abril de 2016, según consta en acta Nº 0142, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña (se omite el nombre el nombre por disposicion legal), de tres (03) años de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con su hija dos veces al mes, es decir, cada quince días sin pernocta, a razón de su trabajo. De igual manera compartirá el día del padre, cumpleaños, días festivos y navidad previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación De Manutención, el padre se obliga a consignar para el sustento de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta de la madre. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el pago mensual de una póliza de seguros particular a beneficio de su hija. Ambos padres se comprometen en partes iguales a otorgar a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende, ropa, calzados, juguetes, igualmente por conceptos de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.

ER/Scrío. (a)/Ll
Exp. J-2016-000749