REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de diciembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000497.
SOLICITANTES: AMARILYS TORRES OJEDA y OSCAR ALEXI RONDON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.540.236 y V-13.226.237, respectivamente, la primera con domicilio en el barrio el Cambio, calle 02, N26-80, Municipio Turen estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el barrio Ezequiel Zamora, avenida 01, casa N° 07, Municipio Turen estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Néstor Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril del 1994, según consta en acta Nº 28 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: el barrio Ezequiel Zamora, avenida 01, casa N° 07, Municipio Turen estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, dos mayores de edad y un adolescente, nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS (Bs 600,00) mensuales, el mes de diciembre el doble, es decir, la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400,00), conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia Médica, todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: la madre podrá visitar a sus hijos, las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 01 de junio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y conforme al artículo 185-A del Código Civil. En atención a la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, en el presente asunto ha de aplicarse lo dispuesto en el articulo 511 y siguientes de la Ley especial de la materia. Por cuanto en el fallo de fecha 02-07-2013, el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ciñéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-2012, decidió que en los procedimientos donde fuesen ventilados Divorcio 185-A de mutuo consentimiento, por tratarse de un asunto que debe ser tramitado por el procedimiento previsto para la jurisdicción voluntaria, no se llevara a cabo la audiencia pautada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que en la presente petición no existe contención; en consecuencia, se suprime la audiencia dispuesta en el artículo 512 Ejusdem, y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión del adolescente involucrado y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 28 de septiembre del 2015, se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente OSCAR ALEXANDER y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de octubre del 2015, se dicta auto donde siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere el acto por cuanto el Tribunal observa una contradicción en relación a la responsabilidad de crianza de sus hijos, en consecuencia se le advierte a los solicitantes que deben aclarar dicha institución familiar y una vez que conste en autos la información requerida, este Tribunal pasará a dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos AMARILYS TORRES OJEDA y OSCAR ALEXI RONDON OROPEZA, donde aclaran que la custodia la tendrá el padre y la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia lo cumplirá la madre.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos AMARILYS TORRES OJEDA y OSCAR ALEXI RONDON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.540.236 y V-13.226.237, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de abril del 1994, según consta en acta Nº 28 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, Convinieron: la madre podrá visitar a sus hijos, las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre el día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS (Bs 600,00) mensuales, el mes de diciembre el doble, es decir, la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400,00), conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia Médica, todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Ll
ASUNTO. J-2015-000497