REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de diciembre de 2016.
ASUNTO Nº J-2016-000382.
SOLICITANTE: KRISNA NAYEJE NASSER BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.366, actuando en beneficio de su hijo, el niño: ( SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: abogados YANIM AMELIA PADILLA y BEIGMARLE YELITZA RODRIGUEZ, ambas inscritas en el inpreabogado bajo los n° 173.441 y 237.123.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida abogados, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el apellido de la madre como “KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA” siendo lo correcto “KRISNA NAYEJE NASSER BONILLA”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 232 de fecha 29 de abril del año Dos Mil Trece, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de julio del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error alegado; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 08 de agosto del 2016 consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, dejándose constancia que se cumplió con todas las formalidades requeridas.
En fecha 13 de octubre del 2016, cumplidas todas las formalidades se fija para la fecha del 26 de octubre de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por abogado, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hijo; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal, visto lo manifestado, se hace necesario escuchar a los testigos solicitados en auto de admisión y asimismo, se le advierte a la solicitante, consignar otro documento que pueda demostrar el error aducido, es por lo que se acuerda prolongar la presente audiencia, la cual se verifica para la fecha de 28 de noviembre del 2016.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por abogado, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio del niño, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra la pretensión aducida; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar los hechos alegados por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado los hechos alegados del reconocimiento posterior por lo que encontrándose asentado el apellido de la madre como “KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA”, que por ocasión del reconocimiento posterior debe aparecer como el primer apellido de la madre “KRISNA NAYEJE NASSER BONILLA”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: KRISNA NAYEJE NASSER BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.366, actuando en beneficio del niño ( SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 232 de fecha 29 de abril del año Dos Mil Trece, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el primer apellido de la madre como “KRISNA NAYEJE NASSER BONILLA “,Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Ll
ASUNTO. J-2016-000382