REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de diciembre de 2016.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000703.
SOLICITANTES: ANGEL MIGUEL FONSECA CAMPO y NATHALI MARGARITA TORREALBA DE FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-16.965.067 y V-20.811.803, respectivamente, el primero con domicilio en Villa Pastora I, avenida Rotaria, casa n° 38-40, Municipio Páez estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 13, manzana O, casa n° 26, Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Norlys Carolina Lopez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 257.147.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril del 2007, según consta en acta Nº 186 por ante el Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 13, manzana O, casa n° 26, Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquiridos bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, que será entregado a la madre, de igual forma en las épocas de diciembre, comprará la ropa y calzado del día 24 y 31, de igual forma y de los gastos extras, como pañales, toallas húmedas, consultas médicas, medicinas, médicos y todo lo relacionado con sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre disfrutará de sus hijas dos días a la semana con pernocta cada quince días, los días decembrinos como 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero del año siguiente, los hijos disfrutarán de manera alterna con sus padres. Semana santa, carnaval, las niñas compartirán con sus padres de manera alterna. El día del padre y el día de la madre con quien corresponda. El día del cumpleaños, las niñas compartirán con ambos padres. El día del niño, compartirán con ambos padres.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 28 de noviembre de noviembre de 2016.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANGEL MIGUEL FONSECA CAMPO y NATHALI MARGARITA TORREALBA DE FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-16.965.067 y V-20.811.803, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de abril del 2007, según consta en acta Nº 186 por ante el Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, Convinieron: el padre disfrutará de sus hijas dos días a la semana con pernocta cada quince días, los días decembrinos como 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero del año siguiente, los hijos disfrutarán de manera alterna con sus padres. Semana santa, carnaval, las niñas compartirán con sus padres de manera alterna. El día del padre y el día de la madre con quien corresponda. El día del cumpleaños, las niñas compartirán con ambos padres. El día del niño, compartirán con ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, que será entregado a la madre, de igual forma en las épocas de diciembre, comprará la ropa y calzado del día 24 y 31, de igual forma y de los gastos extras, como pañales, toallas húmedas, consultas médicas, medicinas, médicos y todo lo relacionado con sus hijos, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Ll
ASUNTO N° J-2016-000703
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