REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de diciembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2013-000327
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES DUDAMEL GONZALEZ y CLIVER ANTONIO NELO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-18.297.698 y V-14.877.102, respectivamente, la primera domiciliada en: la calle los abuelos, entre avenidas Libertador y Sucre a 150mts de la Sala de Rehabilitación Integral SRI, sector Barrio Arriba Centro, Municipio Ospino estado Portuguesa; el segundo con domicilio en: el sector Las Delicias, carretera nacional Lara-Falcón, Municipio Urdaneta, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Jimmy Alexander Pérez Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.034.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de marzo del 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2012, según consta en acta Nº 54 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la calle los abuelos, entre avenidas Libertador y Sucre a 150mts de la Sala de Rehabilitación Integral SRI, sector Barrio Arriba Centro, Municipio Ospino estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de tres (03) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Señalan haber adquiridos bienes que liquidar constituidos por:
1- Una casa de habitación familiar a través de un crédito hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, sobre la cual pesa una hipoteca de primer y segundo grado, según documentos: el primero inscrito bajo el n° 2013.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 406.16.5.1.411, correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 19 de septiembre del año 2013 y el segundo inscrito bajo el n° 2013.143, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 406.16.5.1.411, correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 21 de mayo del año 2014, respectivamente. Se conviene de mutuo acuerdo que la prenombrada casa, la cual la habita la madre con su hija, sea de la única- y exclusiva propiedad de la misma.
2- Un vehiculo signado con el n° VJMLCB15NBV012046-2-1, de fecha 14 de mayo del año 2014, marca JEEP, color rojo, clase camioneta; el cual convienen que sea propiedad del ciudadano CLIVER ANTONIO NELO RAMOS, antes identificado.

En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensual, en el mes de diciembre, contribuirá con una pensión de manutención equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con gastos relativos a la niña.
Dicha suma continuará hasta que la hija (SE OMITE EL NOMBRE), cumplan su mayoría de edad y/o hasta que termine sus estudios o carrera que le permita proveer su propia manutención, realizándose un ajuste anual tomando en cuenta el índice inflacionario.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre llevará a la niña con él los días sábados y domingos, en horarios comprendidos de las nueve de la mañana y la regresará a las cinco de la tarde del mismo día, por la edad de la niña y la residencia del padre; pudiendo variar este régimen de convivencia familiar a la medida del crecimiento de su hija. Las vacaciones de la niña, será compartida entre ambos padres. Los cumpleaños años de la niña serán celebrados de acuerdo entre ambos padres. Igualmente los días santos, carnaval, 24 y 31 de diciembre.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de la niña involucrada y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 21 de julio del 2016, consta en autos la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
En fecha 29 de noviembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DUDAMEL GONZALEZ y CLIVER ANTONIO NELO RAMOS, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DUDAMEL GONZALEZ y CLIVER ANTONIO NELO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-18.297.698 y V-14.877.102, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre llevará a la niña con él los días sábados y domingos, en horarios comprendidos de las nueve de la mañana y la regresará a las cinco de la tarde del mismo día, por la edad de la niña y la residencia del padre; pudiendo variar este régimen de convivencia familiar a la medida del crecimiento de su hija. Las vacaciones de la niña, será compartida entre ambos padres. Los cumpleaños años de la niña serán celebrados de acuerdo entre ambos padres. Igualmente los días santos, carnaval, 24 y 31 de diciembre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensual, en el mes de diciembre, contribuirá con una pensión de manutención equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con gastos relativos a la niña.
Dicha suma continuara hasta que la hija MARIANA VICTORIA NELO DUDAMEL cumpla su mayoría de edad y/o hasta que termine sus estudios o carrera que le permita proveer su propia manutención, realizándose un ajuste anual tomando en cuenta el índice inflacionario; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes; en este sentido, queda adjudicada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DUDAMEL GONZALEZ, todos los derecho del bien constituido por: Una casa de habitación familiar a través de un crédito hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, sobre la cual pesa una hipoteca de primer y segundo grado, según documentos: el primero inscrito bajo el n° 2013.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 406.16.5.1.411, correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 19 de septiembre del año 2013 y el segundo inscrito bajo el n° 2013.143, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 406.16.5.1.411, correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 21 de mayo del año 2014, respectivamente

Al ciudadano CLIVER ANTONIO NELO RAMOS, se le adjudica en plena y absoluta propiedad, sobre el bien siguiente: Un vehiculo signado con el n° VJMLCB15NBV012046-2-1, de fecha 14 de mayo del año 2014, marca JEEP, color rojo, clase camioneta.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Ll
ASUNTO J-2015-000327