REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de diciembre de 2016.
ASUNTO Nº J-2016-000402.
SOLICITANTE: JOSE OTILIO RINCONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.354.543, actuando en beneficio de su hija, la niña: MARIA DANIELA RINCONES PARAQUEIMO, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: La Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensa Pública Primera, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre como “ROSA ANGELINA PARAQUEIMO” siendo lo correcto “ROSA ANGELA PARAQUEIMO”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 0549 de fecha 14 de marzo del año Dos Mil Once, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de junio del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error alegado; y oír a la progenitora de la niña asi como a la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de octubre del 2016 consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, dejándose constancia que se cumplió con todas las formalidades requeridas.
En fecha 16 de noviembre del 2016, cumplidas todas las formalidades se fija para la fecha del 29 de noviembre de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por la Defensa Pública, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hija; así mismo se deja constancia de la presencia de la progenitora de la niña y presencia de la niña que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde el solicitante demuestra la pretensión aducida; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar los hechos alegados por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado los hechos alegados donde asentaron el segundo nombre de la madre como “ROSA ANGELINA PARAQUEIMO”, siendo lo correcto “ROSA ANGELA PARAQUEIMO”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de diciembre de 2016.
ASUNTO Nº J-2016-000402.
SOLICITANTE: JOSE OTILIO RINCONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.354.543, actuando en beneficio de su hija, la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: La Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensa Pública Primera, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre como “ROSA ANGELINA PARAQUEIMO” siendo lo correcto “ROSA ANGELA PARAQUEIMO”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 0549 de fecha 14 de marzo del año Dos Mil Once, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de junio del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error alegado; y oír a la progenitora de la niña, asi como a la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de octubre del 2016 consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, dejándose constancia que se cumplió con todas las formalidades requeridas.
En fecha 16 de noviembre del 2016, cumplidas todas las formalidades se fija para la fecha del 29 de noviembre de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por la Defensa Pública, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hija; así mismo se deja constancia de la presencia de la progenitora de la niña y presencia de la niña que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde el solicitante demuestra la pretensión aducida; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar los hechos alegados por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado los hechos alegados donde asentaron el segundo nombre de la madre como “ROSA ANGELINA PARAQUEIMO”, siendo lo correcto “ROSA ANGELA PARAQUEIMO”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: JOSE OTILIO RINCONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.354.543, actuando en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº Nº 0549 de fecha 14 de marzo del año Dos Mil Once, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el segundo nombre de la madre como “ROSA ANGELA PARAQUEIMO “, Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil Hospitalario del Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Ll
ASUNTO. J-2016-000402
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