REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de diciembre de 2016.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000712.
SOLICITANTES: DEILY ANALI DURAND DE TREJO y JOSE GREGORIO TREJO AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.965.821 y V-18.672.458, respectivamente, la primera con domicilio en el Urbanismo Hugo Chavez, calle 2, casa C 01, Municipio Páez estado Portuguesa y el segundo en la Comunidad La Villa, calle 3, casa n° 44, Municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Osmer Rodríguez Cordero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 250.110.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del 2008, según consta en acta Nº 51 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la comunidad Gonzalo Barrios, sector 6, casa 16, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida por el padre, mientras que la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) semanales, en los meses de agosto y diciembre de cada año aportará una bonificación especial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00). La madre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) semanales, en los meses de agosto y diciembre de cada año aportará una bonificación especial por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00). Igualmente acuerdan que entre el padre y la madre, deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen un régimen amplio, donde el padre y la madre puedan visitar a sus hijos las veces que así lo deseen, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares, pudiendo tenerlos los fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como diciembre, carnaval, semana santa y escolares, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 30 de noviembre de noviembre de 2016.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DEILY ANALI DURAND DE TREJO y JOSE GREGORIO TREJO AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.965.821 y V-18.672.458, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de diciembre del 2008, según consta en acta Nº 51 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida por el padre, mientras que la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen un régimen amplio, donde el padre y la madre puedan visitar a sus hijos las veces que así lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlos los fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como diciembre, carnaval, semana santa y escolares, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) semanales, en los meses de agosto y diciembre de cada año aportará una bonificación especial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00). La madre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) semanales, en los meses de agosto y diciembre de cada año aportará una bonificación especial por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00). Igualmente acuerdan que entre el padre y la madre, deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Ll
ASUNTO N° J-2016-000712
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