REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de diciembre de 2016.

ASUNTO Nº H-2016-000708
SOLICITANTES: JASMIN MARGARITA ALVARADO ESCALONA y YOANY CHACON ACERO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.340.575 y V-15.868.785, respectivamente; la primera con domicilio en la casa n° 35, caserío Sabana del Medio, Araure estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle principal, casa s/n, Municipio Socopó, estado Barinas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO, Nª 0119/2016 DE FECHA 02-12-2016 POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), ambos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano YOANY CHACON ACERO ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, se obliga también en compartir en un cincuenta (50%) por ciento los gastos de educación, salud, vestuario, y otros gastos requeridos por las hijas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de diciembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JASMIN MARGARITA ALVARADO ESCALONA y YOANY CHACON ACERO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.340.575 y V-15.868.785, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 02-12-2016, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, se obliga también en compartir en un cincuenta (50%) por ciento los gastos de educación, salud, vestuario, y otros gastos requeridos por las hijas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Ll
Exp. H-2016-000708