REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de diciembre de 2016.

ASUNTO Nº H-2016-000715.
SOLICITANTES: BRUNO ANTONIO LINARES PEREZ y GERANY ROCIO PEREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.642.350 y V-23.300.385, respectivamente; el primero con domicilio en el caserío Río Caro Nuevo, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Caserío Río Caro, calle principal, casa s/n, detrás del tanque de agua del Municipio Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 05-12-16, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano BRUNO ANTONIO LINARES PEREZ, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, pagaderos cada quince días por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00). Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, consultas médicas así como ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con sus gastos. Asimismo, se compromete a cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre disfrutará con sus hijos todos los fines de semana de manera alterna, pernoctando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 2:00 pm para devolverlos los días domingos. SEGUNDO: los días decembrinos como 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, los niños disfrutarán de manera alterna con sus padres. TERCERO: semana santa y carnaval, los niños compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: vacaciones escolares estarán con sus padres quince días de agosto y quince días del mes de septiembre de manera alterna. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: cumpleaños de los niños compartirán de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de diciembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos BRUNO ANTONIO LINARES PEREZ y GERANY ROCIO PEREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.642.350 y V-23.300.385, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de diciembre del 2016, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron PRIMERO: el padre disfrutará con sus hijos todos los fines de semana de manera alterna, pernoctando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 2:00 pm para devolverlos los días domingos. SEGUNDO: los días decembrinos como 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, los niños disfrutarán de manera alterna con sus padres. TERCERO: semana santa y carnaval, los niños compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: vacaciones escolares estarán con sus padres quince días de agosto y quince días del mes de septiembre de manera alterna. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: cumpleaños de los niños compartirán de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de los niños sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, pagaderos cada quince días por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00). Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, consultas médicas así como ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con sus gastos. Asimismo, se compromete a cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

EAdN/Scrío. (a)//Ll
Exp. H-2016-000715