REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de diciembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2016-000448.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE TORRELLES PEREZ y MARIANA ANDREINA OMAÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-16.414.615 y V-24.145.281, respectivamente, ambos de esta jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Alfonso González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 164.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre del 2006, según consta en copia certificada acta Nº 33 por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36, con avenida 49-51, casa n° 06, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se obliga a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) quincenales, dinero este que será entregado al padre o depositado a una cuenta destinada para tal fin, si así fuera el caso. Sufragarán al mismo tiempo los gastos compartidos referidos a vestido, educación, atención médica, medicinas y demás gastos extraordinarios que puedan necesitar.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: la madre puede visitar o estar con los hijos cuando crea conveniente, siempre y cuando no afecte sus estudios en lo que respecta a las vacaciones o días de asueto, se efectuarán y compartirán de manera equitativa por los padres, es decir, las vacaciones de carnaval, un año lo pasarán con el padre y el próximo con la madre; las vacaciones de semana santa, un año lo pasarán con el padre y el próximo con la madre; vacaciones escolares, un año lo pasará con el padre y el próximo con la madre, las vacaciones navideñas cuando pasen el 24 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y viceversa. La madre se compromete a buscar y luego llevar a sus hijos a la casa del padre una vez cumplida su visita. Vacaciones o días de asueto deberá sufragar los gastos que se ocasionaré al efecto.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena librar boleta a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre del 2016, consta en autos la boleta librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre del 2016, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 02 de diciembre de 2016.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:



III
MOTIVA

En el presente caso, los ciudadanos PEDRO JOSE TORRELLES PEREZ y MARIANA ANDREINA OMAÑA ESCALONA, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.



IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos PEDRO JOSE TORRELLES PEREZ y MARIANA ANDREINA OMAÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-16.414.615 y V-24.145.281, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de noviembre del 2006, según consta en copia certificada acta Nº 33 por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, Convinieron: la madre puede visitar o estar con los hijos cuando crea conveniente, siempre y cuando no afecte sus estudios en lo que respecta a las vacaciones o días de asueto, se efectuarán y compartirán de manera equitativa por los padres, es decir, las vacaciones de carnaval, un año lo pasarán con el padre y el próximo con la madre; las vacaciones de semana santa, un año lo pasarán con el padre y el próximo con la madre; vacaciones escolares, un año lo pasará con el padre y el próximo con la madre, las vacaciones navideñas cuando pasen el 24 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y viceversa. La madre se compromete a buscar y luego llevar a sus hijos a la casa del padre una vez cumplida su visita. Vacaciones o días de asueto deberá sufragar los gastos que se ocasionaré al efecto.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) quincenales, dinero este que será entregado al padre o depositado a una cuenta destinada para tal fin, si así fuera el caso. Sufragarán al mismo tiempo los gastos compartidos referidos a vestido, educación, atención médica, medicinas y demás gastos extraordinarios que puedan necesitar; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría
EADN/Scrío. (a)/Ll
ASUNTO N° J-2016-000448