REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de diciembre de 2016.

ASUNTO N°: J-2016-000514
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO GUASAMUCARE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.472, de este domicilio, quien actúa en representación de su hija: DAIRELIS ANTONELLA GUASAMUCARE DIAZ, de tres (03) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Abg Ivys Nataly Adjuntas Diaz, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 128.733.
CAUSANTE: ARELIS CAROLINA DIAZ PEREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.636.605.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante ARELIS CAROLINA DIAZ PEREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.636.605, según Acta de Defunción Nº 1516 emanada del Registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que su hija: (SE OMITE EL NOMBRE), es la única y universal heredera de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarada como tal.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2016, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 24 de octubre del 2016 consta el edicto publicado en la presente causa. Asimismo, se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 21 de noviembre del 2016 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificándose en fecha 02 de diciembre del 2016.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistido por Abogado, donde ratifica en nombre de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE), dicha solicitud, se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: CLAREILYS JOHANA FONSECA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.212 y DIOSBELIS CAROLINA GIMENEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.053.526, por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante ARELIS CAROLINA DIAZ PEREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.636.605, a su hija: (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) años de edad, cuyo representante legal es el ciudadano: DANIEL ANTONIO GUASAMUCARE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.472; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (O) SECRETARIO (O),


Abg
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdN/Ll
ASUNTO Nº J-2016-000514