REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de Diciembre de 2016
Años 206° y 157º

ASUNTO Nº V-2016-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, de nacionalidad, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 201.834, representado por el abogado apoderado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 233.874.

DEMANDADA: ANA ROSA TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.560.646, representada por el abogado apoderado, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.729. Y la ciudadana ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.643.312, asistida por el precitado abogado.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente asunto se recibe en este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 150, 2da. Pieza), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, (fs.132 a 142, 2da.pieza), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual ordena la remisión del presente asunto a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito no es competente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia declaro nula sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
En este sentido, revisadas las actas procesales se observa que el presente asunto se inicia el 16 de abril de 2008, (f.12, 1era. Pieza), cuando el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la presente demanda, la cual fue reformada en dos oportunidades, siendo debidamente admitidas por ese Tribunal por autos de fecha 30 de abril de 2008 (f.17, 1era. Pieza), y el 19 de junio de 2008, (f.30, 1era. Pieza). El 25 de marzo de 2009, a solicitud de la parte demandada el mencionado Juzgado, repone la causa al estado de admitir nuevamente demanda por el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto se cumplió mediante auto inserto al folio 79, primera pieza, de fecha 13 de abril de 2009.
A través de escritos cursantes a los folios 107 a 113, primera pieza, se contesta demanda y se promueven pruebas. El 05 de abril de 2010 (fs.125 a 128, 1era. Pieza), se ordena reponer al causa, al estado para el 19 de octubre de 2009, es decir, de contestar la demanda y promover pruebas, con el objeto de cumplir con la regla séptima del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, (f.140, 1era. Pieza), ante la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que de acuerdo a la fase procesal en que se encontraba la causa se seguía aplicando las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (2000). Cumplidas las formalidades de Ley y firme como quedo sentencia de fecha 05 de abril de 2010, la parte demandante mediante escrito cursante al folio 152, primera pieza, promueve prueba de cotejo.
A los folios 169 a 171, primera pieza, riela acta en cumplimiento séptima regla del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, (fs. 180 a 183) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara improcedente solicitud de reposición de la causa intentada por la parte demandada, quien apela de la misma, en fecha 07 de abril de 2011. El 15 de abril de 2011 (f.186, 1era.pieza), se escucha apelación en un solo efecto, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2011 (fs.279 a 295, 1era.pieza), ordenando en consecuencia reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez conste en autos notificación del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
Recibido expediente, el 12 de agosto de 2011 (f.297, 1era. Pieza), se dicta auto de abocamiento, vencido lapso de ley, en fecha 20 de octubre de 2011 (fs.299 a 301, 1era. Pieza) el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente en razón de la materia, declina competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quien asume competencia en fecha 19 de marzo de 2012 (f.2, 2da. Pieza), y ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, y una vez conste en auto dicha notificación empezará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lo cual se cumplido a través de escrito cursante a los folios 10 a 12 de la segunda pieza, en fecha 25 de mayo de 2012.
Por acuerdo entre las partes, en fecha 04 de junio de 2012, se suspende el procedimiento desde el día lunes 04 de junio de 2012, hasta el 15 de junio de 2012.
El 03 de julio de 2012, (f.18, 2da. Pieza) la parte demandante presenta escrito de prueba.
El 12 de julio de 2012 (fs.19 y 20, 2da. Pieza), se admiten pruebas.
El 02 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declara nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12 de julio de 2012, fecha de admisión de las pruebas, todo con la finalidad de dar cumplimiento al ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió, según se desprende de acta cursante a los folios 47 a 49, 2da. Pieza. Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (f.50, 2da. Pieza) se ordena la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a saber: Experticia, parte demandante; Posiciones Juradas, parte demandada. Cursa a los folios 77 a 89, segunda pieza, resulta de experticia gratotécnica.
En fecha 15 de junio de 2015 (fs.99 a 115, 2da.pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara con lugar la presente demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído recurso, en ambos efecto mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 (f.118, 2da. Pieza).
Al respecto el citado Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2014, (fs.132 a 142, 2da. Pieza), declara Nula la sentencia apelada, y declara de oficio y con fundamento en el principio de “perpetua jurisdicciones”, competente para conocer y decidir el presente asunto, al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, remita expediente a este Circuito, como en efecto se cumplió.
Por recibido expediente en este Tribunal el 29 de febrero del año en curso (f.150, 2da.pieza), vencido lapso de avocamiento, mediante auto de fecha 20 de abril de 2016 (fs.153 y 154, 2da. Pieza), se advierte a las partes que el tratamiento procesal desarrollado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, conserva su plena validez, por tanto en base a lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 451 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos su notificación se fijara día y hora para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2016 (fs.167 a 170, 2da. Pieza)

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio tres (3) Copia Simple, no impugnada, de Partida de Nacimiento Nro. 2409, correspondiente a la joven ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.643.312, quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia y valora ampliamente, al demostrar su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, tomando en consideración sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien de oficio y con fundamento en el principio de la “perpetua jurisdicciones”, declara competente a este Circuito, para conocer y decidir el presente asunto, ordenando en consecuencia remitir expediente al “…Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…” donde se recibe el 29 de febrero de 2016 (f.150, 2da.pieza).
PUNTO PREVIO- Solicitud de reposición de la causa.
En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 06 del presente mes y año, el abogado apoderado de la parte demandada, argumenta que dado la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, que declaro nula la sentencia a su vez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se concreta en la incompetencia de este Tribunal, lo que a todas luces evidencia que se ha subvertido el orden procesal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, toda vez que la fase de instrucción y decisión se llevo ante un tribunal incompetente, actuaciones procesales que rayan en la incompetencia no solo de dicho tribunal civil sino que impidió a la ciudadana Ana Karina Bermúdez, en su condición de adolescente para el momento de la interposición de la presente demanda de su derecho a ser juzgada por un tribunal especial, violándose de esta manera la garantía constitucional del debido proceso manifestada en la garantía del juez natural, que realizar la audiencia con su correspondiente decisión llevaría al híbrido a ser juzgada por una parte por un tribunal incompetente como lo fue el Juzgado Civil y por la otra, por un tribunal competente, como es este Tribunal, razón por la que solicita la reposición de la causa.
Antes esta situación, quien decide ratificar lo expuesto en auto de fecha 20 de Abril de 2016 (f. 153, 2da.pieza), oportunidad en la que se advierte a las partes sobre la plena validez ante esta instancia judicial de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar esta juzgadora que nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha de documento, tanto desde el punto de vista subjetivo como del procesal, debido al bien jurídico que se protege, a saber, la fe pública emanada de autoridad competente, en tal sentido, nuestro legislador, formula unos lineamientos rígidos dispuestos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que el citado Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito cumplió debidamente. Por tanto, siendo que dicho tratamiento procesal es el mismo que ha debido cumplirse si la causa se hubiere sustanciado ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en régimen procesal transitorio, por cuanto el presente asunto ingreso y fue admitido en fecha 16 de abril de 2008, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia aplicarse las normas dispuestas en la derogada Ley, que en su artículo 451, establece:” Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” , resulta a todas luces contrario a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras, tratándose el presente asunto de tacha de documento, iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), el procedimiento a seguir, ante este Tribunal especializado, es el dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica, en concordancia con lo previsto en el artículo 481, literal “c”, de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que resulta inoficioso, contrario al principio de celeridad procesal, a la oportuna respuesta a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retomar el procedimiento ad inicio, puesto que el resultado final va ha ser el mismo, máxime, frente a la prueba de experticia que cursa en autos, sumado a que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, no anulo dichas actuaciones, dice: ”NULA la sentencia apelada, dictada el 15 de junio de 2015, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual no puede surtir efectos jurídicos por resultar trasgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución…”
Además, de la lectura de las actas procesales se observa que el referido Tribunal de Primera Instancia Civil, no solo garantizo el debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, sino que además brindo protección a la ciudadana Ana Karina Bermúdez, pues se desprende de autos la notificación de la Fiscal especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta sentenciadora ratifica una vez más, el aludido auto de fecha 20 de abril de 2016, donde se acordó dejar con efecto actuaciones procesales realizadas por el citado Juzgado de Primera Instancia Civil, y una vez notificadas las partes fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas dispuesto en el artículo 468 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), como en efecto se realizo en fecha 06 del presente mes y año (fs.167 a 170, 2da. Pieza). Y ASÍ SE ESTABLECE.
No deja de llamar a atención a quien sentencia la conducta desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada quien en diversas ocasiones, a lo largo de este procedimiento, (8 años) ha acudido a la figura de la reposición de la causa. Justicia tardía no es justicia.
Hecha la observación anterior, se desprende de escrito libelar presentado en fecha 02 de abril de 2008, ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, y sus reformas debidamente admitidas en fecha 30 de abril y 19 de junio de 2008, que el demandante antes identificado, manifiesta que recientemente se entero que en fecha 20 de agosto de 1993, fue presentando ante la antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, antes identificada y por el ciudadano Marcial Antonio Bermúdez Batista, de 61 años de edad, supuestamente titular de la Cédula de Identidad Nro. 201.834, una niña que lleva por nombre Ana Karina Bermúdez Torres, como se evidencia de copia de Partida de Nacimiento marcada “A”. Igualmente, alega que no acudió a la referida Prefectura a presentar a una niña de nombre Ana Karina Bermúdez Torres como su hija, que si es titular del referido número de cédula, que su nombre completo es Marcial Bermúdez Batista, que para la fecha en que fue hecha la presentación, 61 años, no era su edad, y que no es su firma la que calza al documento que con el Nro. 2409 aparece en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por esa Prefectura, en el mes de agosto de 1993, por lo que acude con fundamento en lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2, y 3 en concordancia artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto demanda por vía principal, a las ciudadanas Ana Rosa Torres Silva, y Ana Karina Bermúdez Torres, arriba identificadas, caso contrario así sea declarado por el Tribunal. Al efecto señala como documento indubitado, el otorgado ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el Nro. 8, folios 8 fte.al 10 fte, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, hoy, Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, folios 2, vto al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo II adicional, segundo trimestre del año 1980, anexo marcado “B”.
Solicita que la experticia de la Partida de Nacimiento se haga en el libro llevado en la antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, acta 2409, de fecha 20 de agosto de 1993, y la del documento indubitado ante la citada Notaria. Estima la acción en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F.10.000.)
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente al contestar la demanda (fs. 10 a 12, 2da. Pieza), expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insisten en hacer valer el instrumento cuya tacha se pretende, consistente en el acta de registro civil Nro. 2409, asentado en el Libro de Registro de Nacimiento de la ciudadana Ana Karina Bermúdez Torres, y que prueba la filiación de hija con sus padres, ambos, previamente identificados. Niega y rechaza por no ser cierto, lo afirmado por el demandante de no haber acudido a la extinta Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a presentar a una niña como su hija, identificada como Ana Karina Bermúdez Torres, hoy día mayor de edad. Niega y rechaza por no ser cierto lo afirmado por el demandante de no ser su firma la que aparece calzada en el referido documento llevado por la citada Prefectura. Que en efecto se observa de la copia simple del documento cuya tacha de falsedad se demanda, que ambos padres acudieron conjuntamente ante la referida Prefectura a presentarla y reconocerla con sus respectivas firmas como hija de ambos. Que al efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita la evacuación de posiciones juradas para que las absuelva el demandante, para lo cual la parte demandada manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente al actor. Adicionalmente, argumenta la improcedencia de la pretensión propuesta, manifestando que el actor pretende dejar sin efecto no solo la eficacia probatoria que dimana de todo instrumento público, sino también la autenticidad del acto de documentación por falsedad material, pero el impugnado documento goza de la plena fehaciencia pública que emana de la intervención del funcionario público, sobre el hecho cierto que en su presencia el otorgante del documento lo suscribió con su firma, así como de la verdad de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado. Que el actor pretender desconocer la filiación de padre extramatrimonial existente entre él y su hija, obviando que entre ellos existe una relación filial por mucho tiempo, para lo cual su hija goza de posesión de estado, porque así lo ha procurado y tratado en el círculo o entorno social el demandante. Argumento que sostuvo en el acto oral de evacuación de pruebas.
Planteada la controversia en lo términos descritos, en primer lugar se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dado que el ordinal séptimo, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7.- Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin perdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”

En fecha 16 de Mayo de 2014 (fs. 47 a 49, 2da. Pieza), procede a practicar inspección judicial en la sede del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Igualmente, se observa que además de la referida inspección judicial, ambas partes hicieron uso de su derecho a pruebas en la oportunidad legal correspondiente ante el citado Tribunal de Primera Instancia Civil, siendo debidamente admitidas en sendos autos fecha 12 de julio de 2012 (f.19 y 20, 2da. Pieza) y ordenada su evacuación a través de auto inserto al folio 50, segunda pieza, de fecha 21 de mayo de 2014, lográndose materializar solo la prueba de cotejo requerida por la parte demandante, quien señalo como documento indubitado el otorgado ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el Nro. 8, folios 8 fte.al 10 fte, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, hoy, Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, folios 2, vto al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo II adicional, segundo trimestre del año 1980 y solicita que la experticia de la Partida de Nacimiento se haga en el libro llevado en la antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, acta 2409, de fecha 20 de agosto de 1993, y la del documento indubitado ante la citada Notaria, no así las prueba de posiciones juradas, por cuanto la parte demandada promovente no impulso su prueba.
Así las cosas, se pasa a valorar Experticia grafotécnica, cuya resulta corre inserta a los folios setenta y ocho (78) a ochenta y nueve (89), 2da. Pieza, practicada por los expertos grafotécnicos, Lino José Cuicas, Antonio José Cegarra y José López Marchan, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.832.965, 4.322.638 y 3.863.004, quienes previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 16 de septiembre de 2014, consignan dictamen, constante de diez (10) folios útiles y una plana grafica demostrativo con tres (3) reproducciones fotográficas, efectuado con el objeto de determinar si la firma suscrita en el documento dubitado consistente en Partida de Nacimiento, de Ana Karina Bermúdez Torres, cuyo original se encuentra inserta al folio 36 de los Libros de Nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez, bajo el Nro. 2409, de fecha 20 de agosto de 1993, fue o no realizada por el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, titular de la Cedula de Identidad Nro. 201.834,a cuyo efecto se tomo como documento indubitado el otorgado ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el Nro. 8, folios 8 fte.al 10 fte, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, hoy, Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, folios 2, vto al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo II adicional, segundo trimestre del año 1980, cuya copia corre inserta a los folios cuatro (4) a siete (7) primera pieza del presente expediente.
Dicha experticia, ofrecida nuevamente por la parte demandante en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se aprecia y valora amplia y positivamente por haber sido practicada por expertos en la materia siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite demostrar que la firma estampada en el Acta de registro de Nacimiento Nro. 2409 año 1993, emanada de la extinta Prefectura del Municipio Páez, correspondiente a la joven Ana Karina Bermúdez Torres, por la persona identificada como MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA no fue realizada por éste.
Como puede observarse la parte demandante alega que él no compareció en fecha 20 de agosto de 1993, ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, a inscribir en el registro civil a la hoy mayor de edad Ana Karina Bermúdez Torres, que la firma que aparece en el Acta de nacimiento Nro. 2409 correspondiente la precitada ciudadana no es suya, que su nombre es Marcial Bermúdez Batista, y no Marcial Antonio Bermúdez Batista, como aparece el la referida acta de nacimiento, que para el momento de la inscripción en el registro civil de Ana Karina, 61 años, no era su edad, que él si es titular de la cédula de identidad Nro. 201.834.
En contraposición, la parte demandada niega y rechaza lo expuesto por el actor por no ser cierto lo afirmado por el demandante, en consecuencia insisten en hacer valer el instrumento cuya tacha se pretende, que tanto el padre como madre de Ana Karina acudieron conjuntamente ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a reconocerla y presentarla con sus respectivas firmas como hija de ambas. Por otro lado, considera que la acción es improcedente ya que la parte actora pretende dejar sin efecto no solo la eficacia probatoria que dimana del instrumento público sino también la autenticidad del acto de documentación por falsedad material, que pretende desconocer la filiación de padre extramatrimonial existente entre él y Ana Karina obviando que goza de posesión de estado, toda vez que así lo ha procurado él en su entorno social.
Ante la situación planteada, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

El artículo 1380 del Código Civil, dispone:
”El instrumento público o que tenga las apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

En el caso que nos ocupa, la acción ejercida es de Tacha de Documento por vía principal, donde el actor persiste en manifestar que la aludida partida de nacimiento es falsa, que el no compareció ante la extinta Prefectura del Municipio Páez a inscribir en el registro civil a la ciudadana Ana Karina, por lo que a los efecto de demostrar sus dichos promovió prueba de experticia donde efectivamente se concluye que la firma que aparece en la Partida de Nacimiento Nro. 2409, llevada por la citada Prefectura, correspondiente a la precitada ciudadana, no es la firma del ciudadano Marcial Bermúdez Batista, contrariamente a la insistencia de la parte demandada de hacer valer el instrumento objeto de tacha, quien no logro desvirtuar los hechos expuestos por el actor.
Se concluye en dicha experticia: “Que la firma que aparece suscrita en el documento acta de nacimiento de Ana Karina Bermúdez Torres, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, (hoy registro Civil), inserta al folio 36 de los libros de nacimiento llevados por esa oficina, identificada con el Nro. 2409 y con fecha 20 de agosto de 1993, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA al ciudadano quien esta identificado como MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA y quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma CUESTIONADA NO fue realizada por el ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 201.834”
En este sentido, es importante resaltar que la doctrina ha dicho que la experticia no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer a colación a un proceso un conocimiento especial sobre un hecho. Que se ha definido la experticia como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez. (“Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Rodrigo Rivera Morales. Pág.439).
Por tanto, siendo que en la practica de la experticia en cuestión se garantizo el derecho a la defensa, el control de la prueba, la igualdad de las partes, ha de considerarse que existe plena prueba de que la firma que aparece en el instrumento público objeto de tacha, no fue realizada por el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, forzosamente ha de concluirse que el citado ciudadano no presento como su hija a Ana Karina Bermúdez Torres, que es falso que haya comparecido el día 20 de agosto de 1993 ante la extinta Prefectura del Municipio Páez a inscribir en el Registro Civil, a la prenombrada ciudadana, pues no es su firma la que calza en la Partida de Nacimiento Nro. 2409, llevada por la mencionada Prefectura, aún cuando queda constancia a través de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la sede del Registro Civil del Municipio Páez, conforme a lo dispuesto en el articulo 442 ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, que la Partida de Nacimiento Nro. 2409, que corre inserta al folio 36, Tomo 4 del año 1993, perteneciente a la niña Ana Karina Bermúdez Torres, es la misma que fue presentada por el ciudadano Marcial Batista Bermúdez, Cédula de Identidad: 201.834 y Ana Rosa Torres Silva, Cédula de Identidad 9.560.646, quienes señalan que la referida niña es su hija, que nació el 06 de septiembre 1991 a las 3:50 post meridiem.
No obstante lo expuesto, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 442, ordinal 13, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
”…En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad…”
Acuerda declarar la nulidad parcial del acta de nacimiento Nro. 2409, llevada en los libros de registro Civil del Municipio Páez, pues declarar la Nulidad total de la citada acta genera grave daño a la referida ciudadana, pues a través de dicho instrumento público se demuestra su nacimiento y filiación materna, que no se encuentra cuestionada.
Por todo las razones antes expuestas debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, de nacionalidad, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 201.834, en contra de la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.560.646, quien actúa en representación de su hija ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, actualmente de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.643.312, todos identificados en autos.
En consecuencia se declara la Nulidad Parcial de la Partida de Nacimiento, inserta en la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, asentada en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 2409, esto es, se anula solo en relación al reconocimiento de la joven ANA KARINA BERMUDEZ TORRES como hija del ciudadano MARCIAL ANTONIO BERMUDEZ BATISTA, titular de la Cédula de Identidad E- 201.834
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el ordinal 13 del artículo 442 concatenado con lo previsto en el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Una vez firme remítase copia certificada de la presente sentencia a la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, hoy, Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 506 del Código Civil Vigente. Publíquese. Regístrese. Déjense las respectivas copias.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto: V-2016- 000054
ZCGQ/pa