REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de diciembre de 2.016.
205° y 156°
ASUNTO Nº V-2013-000628.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16,796.614, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 5, casa Nro. 42, Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARBELIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635.
PARTE DEMANDADA: MARIO YUNIOR SANTANA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.642.484, domiciliado en Urbanización Baraure 01, vereda 01, casa Nro. 57, Araure, estado Portuguesa y la ciudadana MARLENIS TERESA VARGAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.414.285, domiciliada en Avenida Rotaria, entre calle 01 y 02, Barrio Colombia 02, Acarigua, estado Portuguesa, asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL SANTORI, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 158.734, y la niña (se omite identificación por disposición legal)
CURADOR AD – HOC, abogada SOHENGRI NIEVES, Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
ABOGADA DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ABG. YOSAIRA CLEMENCIA ARIAS DE HERNANDEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro 183.478.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección, admite la presente demanda. Cumplidas las formalidades de ley y la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f.57) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de de Sustanciación iniciada el 11 de agosto de 2016 (fs. 62 a 66) y culmino el 26 de octubre de 2016 (f. 69 y 70). Siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal, donde se recibe el 09 de noviembre de 2016 (f. 75). El día siguiente, 10 de noviembre de 2016 (f. 76) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 08 de diciembre de 2016 (fs. 80 a 85), ocasión en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2586, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren estado Lara, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que en fecha 31 de octubre de 2011, fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, su hija biológica Marianny Elisa, por los ciudadanos Marlenis Teresa Vargas Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.16.414.285 y Mario Junior Santana Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.642.484, que no es cierto que la prenombrada niña sea hija del ciudadano Mario Junior Santana Castillo, ya que es él el padre biológico, como se evidencia de prueba de ADN, que presentará para que sea cotejada con las pruebas que a bien tenga practicar el Tribunal, por lo que solicita sea practicada la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Mientras que la parte demandada debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Así las cosas, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a cuyo efecto se observa que solo hizo uso de su derecho la parte demandante, la contraparte se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido, la parte demandante además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, promovió:
▪ Experticia sobre la Indagación de filiación biológica practicada extra proceso a los ciudadanos Marlenis Teresa Vargas Lucena, Jesús Alberto Heredia Suárez y la niña (se omite identificación por disposición legal), cuya resulta de fecha 18 de enero de 2010, corre inserta al folio 67, practicada ante el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en la que se concluye: ”El perfil se realizo en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y de la hija. En 15 de los 15 loci probados, el resultado de ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99.999998431380000.
▪ Experticia sobre la Indagación de filiación biológica, practicada por los mismos ciudadanos ante el Laboratorio Genomik C.A, en fecha 10 de octubre de 2016, previo acuerdo entre ellos, cuya resulta riela al folio 78, en la cual se concluye:”No se excluye la posibilidad de que el Sr. Jesús Alberto Heredia Suárez, sea el padre biológico de Marianny Elisa Santana Vargas obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO de 61.776.999,88, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR a 99.99%”.
Dicha experticias se aprecian y valoran por emanar de funcionarios especializados en la materia, y ser concordante sus resultados.
Así las cosas, quien decide, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, en este caso la experticia heredo biológica que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, por ser especialistas en experticias como la que nos ocupa, aunado a que actualmente las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este orden de ideas la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que tomando en consideración que ambas experticias sugiere al Sr. Jesús Alberto Heredia Suárez como padre biológico, de la niña (se omite identificación por disposición legal), necesariamente debe establecerse que la niña identificada en autos si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación paterna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera - biológicamente, que se sobrepone a la legal, ya que la niño (se omite identificación por disposición legal) tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, no es tal, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos expuestos esta sentenciadora hace un llamado de atención en involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación psicológica en el sano desarrollo de su personalidad.. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16,796.614, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 5, casa Nro. 42, Acarigua, estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos MARIO YUNIOR SANTANA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.642.484, domiciliado en Urbanización Baraure 01, vereda 01, casa Nro. 57, Araure, estado Portuguesa y la ciudadana MARLENIS TERESA VARGAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.414.285, domiciliada en Avenida Rotaria, entre calle 01 y 02, Barrio Colombia 02, Acarigua, estado Portuguesa y la niña MARIANNY ELISA SANTANA VARGAS, de cinco (05) años de edad. Por tanto, sobre la base de los razonamientos previamente expuestos queda excluida la filiación paterna de la niña (se omite identificación por disposición legal), respecto al ciudadano MARIO YUNIOR SANTANA CASTILLO. En consecuencia, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme la precitada niña se llamará y deberá tenerse como (se omite identificación por disposición legal), en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hija del ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ y la ciudadana MARLENIS TERESA VARGAS LUCENA, previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 2586, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: MARIO YUNIOR SANTANA CASTILLO, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese y Publíquese.
No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
ZCGQ/pa
ASUNTO Nº V-2013-000628.
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