REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de diciembre de 2016
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2014- 000351.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROSA ANGELINA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.154, domiciliada: en el Barrio Nueva República, Avenida 1 con calle 6, casa Nro. 180, Acarigua estado Portuguesa, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal) asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: MARTIN PASTOR ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.544.632 domiciliada en la Urbanización La Corteza, Casa Nro. 39, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 04 de fecha 04 de febrero de 2015 (f. 23), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 18 de febrero de 2015 (fs 24 y 25) y culmino el 18 de marzo de 2015 (f.30 y 31), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en fase de Sustanciación (f. 32), que se inicia el 17 de abril de 2015 (fs. 40 a 42) y culmina en fecha 20 de julio de 2015, (fs. 50 y 51) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 24 de septiembre de 2016, (f. 56) el 25 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 21 de octubre de 2015 (fs.67 a 70) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la demanda.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA DIAZ, en representación de su hijo previamente identificado, en contra el ciudadano MARTIN PASTOR ROJAS PEREZ.
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 1204, emanada del Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, inserta al folio cinco (5) del presente expediente, la filiación del precitado adolescente con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Argumenta, la demandante que demanda al ciudadano Martín Pastor Rojas Pérez, para que incremente el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención con relación a su hijo previamente identificado, o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal, y en consecuencia aumente la obligación de manutención en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500), y se establezca la obligación de contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la época inicio año escolar y decembrina.
La parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Así los hechos, quien juzga, observa que en fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 67 a 70) se dio inicio a la audiencia de juicio, donde se incorporo además de la Partida de Nacimiento antes apreciada y valorada, las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante:
▪ Copia certificada de sentencia – homologación inserta a los folios seis (6) a once (11), dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por cuanto demuestra que existe pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención.
▪ Original de recibo de pago, inserto al folio treinta y cinco (35) emanado de la Asociación de Ajedrez del estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2015, a nombre de la demandante, quien como representante legal del identificado adolescentes cancelo gastos producto de evento deportivo, del cual forma parte su hijo en esa asociación, adminiculada a ▪ Original de carta aval, inserta al folio treinta y seis (36) emanado de la Asociación de Ajedrez del estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2015, en la que se deja constancia que el precitado adolescente es atleta activo de la disciplina de ajedrez perteneciente al Club de Ajedrez “Talento Deportivo Portuguesa”. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de deportista del adolescente, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir su derecho al deporte.
▪ Constancia de estudio, inserta al folio treinta y siete (37) emanada de la Unidad Educativa Talento Deportivo Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2015. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de estudiante en la disciplina de ajedrez del mencionado adolescente.
▪ Publicación diario “Ultima Hora”, inserto al folio treinta y ocho (38) de fecha 7 de enero de 2015, del cual se desprende juramentación como presidente del CLEP, del ciudadano Martín Rojas, parte demandada. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia solo en cuanto la noticia difundida en dicha publicación por cuanto no existe otro elemento probatorio en el expediente que valide dicha información.
No obstante, lo anterior fue necesario prolongar la audiencia de juicio con la finalidad de obtener prueba de la capacidad económica del obligado, elemento probatorio indispensable para emitir el respectivo pronunciamiento. En este sentido, según información de la demandante el obligado labora en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y en la Zona Educativa del Ministerio de Educación, pero, a pesar de las diligencias tendentes a conseguir información al respecto, no se obtuvo repuesta, por lo que en sesión de audiencia de juicio de fecha 12 de julio de 2016, se ordeno practicar Informe Social, sin que hasta la fecha se haya logrado resultas, sólo se recibió en fecha 08 de agosto de 2016 (f.98 a 100) comunicación Nro. 5476, de fecha 21 de junio de 2016, emanada de la Zona Educativa del estado Portuguesa, donde dejan constancia que el ciudadano Martín Pastor Rojas Pérez, no tiene relación laboral con ese Ministerio.
Ante esta eventualidad, observa quien sentencia que la parte actora abandono el procedimiento, que ha sido la representación fiscal quien ha motorizado la continuación del presente asunto, que la demandante básicamente acudió ad inicio de la audiencia de juicio, estando ausente en la sesiones sucesivas al 14 de Diciembre de 2015 (fs. 77 y 78), considerando quien sentencia que la actora no se encuentra interesada en continuar el presente asunto.
Por tanto, siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, que no es otra cosa sino la distribución de la carga de la prueba: Dicho artículo establece con precisión que concierne probar a cada una de las partes; a saber, el actor debe probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Ciertamente la parte demandante ejerció su derecho a prueba, logrando demostrar la condición de minoridad de su hijo, así como parte de sus necesidades al ofrecer prueba sobre la garantía del derecho a la educación y el deporte, pero, falto comprobar la capacidad económica del obligado, elemento probatorio indispensable para emitir pronunciamiento y a cuyo efecto se ordeno practicar informe social, que a la fecha no fue posible adquirir sus resulta; diligencia, que tenía la obligación la demandante de impulsar y no lo hizo, demostrando falta de interés al no acudir a las últimas sesiones de audiencia de juicio, por lo que la representación fiscal en sesión de audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2016, (fs.106 a 108), solicito se dicte la respectiva sentencia.
Siendo así, si bien, la causa que nos ocupa es de orden público, no es menos cierto que son los progenitores son protagonista de asuntos como los que nos ocupa, debiendo ambos mostrar durante el desarrollo del procedimiento interés para comprobar al menos sus posiciones e ilustrar el pronunciamiento de ley, el cual debe ser adecuado, equilibrado, que garantice el interés superior del adolescente en estudio, así como sus otros derechos, que en este caso no es posible ante la falta de prueba de la capacidad económica del obligado, viéndose impedida quien decide fijar un determinando monto por concepto de obligación de manutención, pues se desconoce ingreso y /o cualquier otro elementos que ilustre sobre la condición económica del obligado.
Razones por las cuales quien decide considera no demostrados los elementos a que alude el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.154, en contra del ciudadano MARTIN PASTOR ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.544.632, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal).
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA


ABG: OSMARY TORRES

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA


ABG: OSMARY TORRES
Asunto: V-2014-000351.
ZCGQ/ot