REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de diciembre de 2016
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2015-000388

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TOMAS AQUINO GOMEZ LOZADA y CARMEN AURORA BRACHO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10. 143.440 y V-10.136.619, domiciliados en el Caserío El Cruce, Sector El Bahio, calle 2, casa Nro. 21-174, Municipio Turen, estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Primera Encargada para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADA: ALIDA ROSA PALACIOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.053.478, domiciliada en el Caserío Nueva Florida, casa S/N, Municipio Turen, estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 19 de octubre de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (F. 22), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, realizada el 02 de noviembre de 2016 (fs. 96 a 99), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2016 (f.104). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 105) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 14 de diciembre de 2016 (fs. 106 a 112), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio diecisiete (17) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 131 de la niña (se omite identificación por disposición legal) la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que la madre de la niña, antes identificadas, de mutuo acuerdo les entrego la niña al nacer, manifestando que ella no podía hacerse cargo de su hija, porque no tenía trabajo ni vivienda, vive en un rancho con sus cinco hijos, a quienes el padre provee de alimentos, pero el padre de Ana Victoria, nunca supo de él después del embarazo, que desde entonces han sido ellos quienes están bajo el cuidado de la niña, brindándole amor, cariño, comprensión, apoyo emocional, alimentos, un hogar adecuado como buenos padres de familia y a ella, la consideran su hija. Ante esa situación, acudieron al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turen del estado Portuguesa, y se apertura expediente Nro. 08-13-142, en el cual luego de cumplir todos los trámites administrativos y escuchar a la madre dictaron el 17 de septiembre de 2013, Medida de Protección a favor de la niña, los encargaron de su cuidado.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y la madre de la niña, insertas a los folios cinco (5) a siete (7) se aprecia solo en cuanto la identificación que de ella dimana.
● Carta de Residencia, inserta al folio nueve (9), suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la Comunidad de Las Cruces del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha 12 de octubre de 2015, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la dirección de habitación de los solicitantes.
● Copia Certificada de expediente administrativo Nro. 08-13-142, inserto a los folios diecinueve (19) a cincuenta y tres (53) sustanciado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turen estado Portuguesa, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos expuestos en la demanda, y sobre el cumplimiento del requerido trámite administrativo.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios setenta y cinco (75) a noventa y uno (91), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificado niño.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ISAAC GABRIEL RIERA OROPEZA, JACKELINE KARELIS RODRIGUEZ DE LOZADA, FELIX JESUS SILVA CORDERO y MARILUZ COROMOTO RIVERO DE SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.643.493, 16.065.203, 13.228.212 y V-12.592.520, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes y confiables sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa: “…para ellos es una toñeca es su hija,…la niña le dice a carmen y tomas, papi y mami”, OTRA: “Nada, nunca la tuvo, ella la entrego y solo ella aparecía cuando ellos le avisaban y venía al tribunal”.
La segunda testigo, manifiesta:”Desde recién nacida, tengo entendido que la madre de la niña le entrego a la bebe”, OTRA: “Desconozco el trato porque no la conozco, y tampoco la he visto que visite a Carmen o Tomas para ver a la niña”
El tercer testigo, manifiesta:”Desde recién nacida y su madre dio a luz se las entrego a ellos”, OTRA: “No yo no la conozco ni la he visto y mucho menos la he visto en el Caserío visitando a la niña”.
Cuarta testigo, dice:”Ellos la tratan muy bien, ella es su niña, su hija…”, OTRA: “Desde que la niña nació…”, OTRA: “De irla a visitar nunca ha ido al caserío…”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
El artículo 400 Ejusdem, establece:”Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de (se omite identificación por disposición legal) , como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, quien manifestó su opinión ante este Tribunal reflejando integración al grupo familiar, reconoce a los solicitantes como sus padres, manifiesta que los quiere mucho, que le gusta vivir con ellos.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que los solicitantes están aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la identificada niña. Quedo demostrado que los demandantes reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de padres sustitutos, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado y del testimonio de los ciudadanos antes identificados.
Igualmente se desprende de las pruebas evacuadas que la parte demandante, ha estado presente en la crianza de la niña desde su nacimiento, porque así lo quiso la progenitora quien les hizo entrega voluntaria de su hija a los precitados ciudadanos. Aunado a lo expuesto se evidencia de autos que los padres sustitutos reúnen las condiciones bio- psico- sociales para ejercer la crianza de la identificada niña. Que entre la niña y el grupo familiar materno se han construido lazos afectivos. Igualmente se desprende de autos, que la progenitora hoy día persiste en su deseo de que los solicitantes continúen con la crianza de su hija, ha manifestado su acuerdo ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, indicando que su hija se encuentra adaptada y con todas las necesidades cubiertas en el hogar de la parte demandante.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña Ana Victoria, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a los solicitantes su crianza, porque reúnen suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del precitada niña.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos: TOMAS AQUINO GOMEZ LOZADA y CARMEN AURORA BRACHO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10. 143.440 y V-10.136.619, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal) en contra de la ciudadana ALIDA ROSA PALACIOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.053.478.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de los precitados ciudadanos: JUANA MIRTHA OCANTO HERNANDEZ, domiciliados en el Caserío El Cruce, Sector El Bahio, calle 2, casa Nro. 21-174, Municipio Turen, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ANZOLA.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ANZOLA.
ZCGQ/pa.
ASUNTO Nº V-2015-000388