REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Diciembre de 2016
Años 206° y 157º
ASUNTO Nº V-2015-000133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANDRIK MANUEL GOMEZ ANTONIENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.464, domiciliado en la Urbanización Baraure II, Sector 4, calle 2, casa Nro. 46, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistido por el Abogado Gilberto Franco Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5296.
DEMANDADA: ZAI DAYANA GOMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.001.017, domiciliada en la Calle 8, con Avenida 4, casa Nro. 42, del Barrio Araguaney, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Admitida la demanda el 20 de abril de 2015, (fs.10) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación al niño identificado en autos. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 17), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 7 de Octubre de 2015 (f. 18), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 10 de Marzo de 2016 (fs. 30 a 32) se inicia audiencia preliminar en fase de sustanciación que culmino el 11 de julio de 2016, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe el 14 de julio de 2016 (f.39). Por auto de fecha 15 del mismo mes y año (f.40) se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, iniciada el 11 de agosto de 2016 (fs. 41 a 45), finalizada el 06 de diciembre de 2016 (fs. 54 a 56) ocasión en la que se pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folio siete (7) Partida de Nacimiento, número 176, correspondiente al niño (se omite nombre por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 20 de febrero de 2010, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 8, con Avenida 4, casa Nro. 42, del Barrio Araguaney, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (01) hijo, anteriormente identificado, Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna. Que al inicio de la relación todo se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, pero a partir del 30 de julio de 2014, su conyugue empezó en una actitud de enojos diarios, adoptando una posición de total indiferencia comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, no obstante, siempre le ofrecí afecto y acercamiento, que ella rechazaba, generando desavenencias reiteradas e insalvables, pues su cónyuge persistió en su actitud hasta el punto de pedirle que se fuera del hogar porque ella no quería seguir compartiendo su vida con él. Que su cónyuge ha incumplido total y absolutamente con sus deberes matrimoniales, situación que se ha mantenido por nueve (9) años, no obstante, los múltiples intentos por salvar la relación, en la que hoy por hoy, no tiene ningún interés en mantenerla. Razones por las cuales demanda a la precitada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que el demandante para demostrar la causal alegada además del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con el niño previamente identificado, ofreció las siguientes pruebas:
Constancia de Trabajo, inserta al folio veinticinco (25) suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 18 de octubre de 2015. Si bien no se aprecia como demostrativa de la causal alegada, si se aprecia y valora en cuanto demuestra la capacidad económica del demandante, a los fines de establecer monto a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo.
Asimismo fue evacuado el testimonio de los ciudadanos JOSE MANUEL GOMEZ ANTONIENE y RAUL JOSE OROPEZA ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.293.939 y 20.391.878 cuya deposición se aprecia y valora ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad su dicho; manifiestan que tienen conocimiento que la demandada abandono sus obligaciones conyugales, viéndose el demandante obligado a retirarse del hogar conyugal en virtud de la conducta de su esposa.
Entre otros aspectos, el primer testigo manifiesta:”…vi varios altercados, como peleas, gritos, una situación donde nos encontrábamos grupos de amigos y familiares, surgían las peleas.”. OTRA: “Si me consta por las múltiples peleas de ellos y de sus familiares hacia él, ya que él se fue aproximadamente tres años y él vive ahora en casa de mis padres” OTRA:”…es observable la conducta de ella hacia las personas especialmente hacia Andrik…”
El segundo testigo responde: “Si, correcto ella no respeta la manera, y sin importar quien este,…soy padrino del niño… he visto que cuando he iba a visitarlo, y deja que lo vea, se expresa con reclamos y de esa manera es su conducta” OTRA:”Si, se vio obligado de irse del hogar, hace aproximadamente tres años, con la conducta de ella y frente a su hijo”
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso los testigo fueron contestes, claros y convincentes en manifestar que el demandante se vio obligado a separarse del hogar conyugal en virtud de la conducta irrespetuosa y agresiva de la demandada para con su esposo e incluso su familia, sin que a la fecha dicha situación haya cambiado. Por tanto, quien sentencia, siendo que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, aún cuando estuvo presente en el desarrollo del presente procedimiento, por lo que infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente sus deberes y obligaciones conyugales, porque fue por su conducta, que el demandante ante la imposibilidad de mantener la armonía y paz matrimonial, se vio obligado a separarse del hogar conyugal. En este sentido, debe tomarse en consideración que la separación material de los conyugues no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario; no es el “techo” la “casa”, lo que determina si existe o no abandono de las obligaciones conyugales por parte de uno de los conyugues, sino el no cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que los conyugues pueden vivir en casas y hasta ciudades distintas, sin incurrir en ninguno de ellos en el abandono voluntario. En este caso, el abandono, viene dado por el incumplimiento “voluntario” por parte de la demandada de sus obligaciones conyugales.
Por tanto, ha de concluirse que la demandada ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: ANDRIK MANUEL GOMEZ ANTONIENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.464, en contra de su cónyuge ZAI DAYANA GOMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.001.017, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de febrero de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al niño se omite nombre por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la Madre, domiciliada en la Calle 8, con Avenida 4, casa Nro. 42, del Barrio Araguaney, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijo, fines de semana alterno, de forma amplia, pudiendo trasladarlo hasta el lugar de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre y día de la madre con el respectivo disfrute correspondiente. En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en consideración la capacidad económica reflejada en constancia de trabajo, previamente apreciada y valorada, se fija la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.2500), que representa aproximadamente dos punto siete (2.7) salarios mínimos, a razón de novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs.903.6) diarios, según el último Decreto Presidencial, que el demandante debe cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351, concordancia con el artículo 8 , 30 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el doble de dicha cantidad en los meses Agosto y Diciembre con el objeto de cubrir gastos propios de la época.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto Nro. V-2015-000133.
ZCGQ/pa.
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