REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de diciembre de 2016
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2015-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUANA MIRTHA OCANTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.274, domiciliada en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Torre 12C, Piso 3, Apartamento 3 - 3, Acarigua, estado Portuguesa, asistido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADA: FERMIN JUNIOR PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.100.070, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, Avenida principal con cruce calle 01, casa Nro. 524, Municipio Páez, estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de agosto de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (F. 22), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 06 de abril de 2016 (fs. 31 a 33), finalizada el 09 de agosto de 2016 (fs.48- 49) ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 14 de octubre de 2016 (f.53). Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 52) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, iniciado el 11 de noviembre de 2016 (fs. 74 a 75), y culmino el 07 de diciembre de 2016, (fs. 76 a 80), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1158 del niño (se omite identificación por disposición legal) la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que el precitado niño se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana Juana Mirtha Ocanto Hernández, por cuanto su madre, ciudadana Rosa María Guerrero Ocanto, falleció en un accidente de tránsito y su progenitor ha estado de acuerdo que su hijo viva con su abuela, quien se ha encargado de brindarle amor, cuidados, el derecho a criarse en el seno de una familia, garantizándole su desarrollo integral, razón por la que solicita la Colocación Familiar para que el niño continúe representado y residiendo con ella.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción, inserta al folio seis (6) y cuarenta y dos (42) correspondiente a la difunta Rosa María Guerrero Ocanto, emanada de Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la muerte de la progenitora del niño antes identificado.
● Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, inserta al folio tres (3), no se aprecia y en consecuencia se desecha al no estar en discusión identificación de la misma.
● Constancia de Trabajo, inserta al folio treinta y cinco (35), suscrita por la Jefe de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2016, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la relación de dependencia laboral y la capacidad económica de la solicitante.
● Copia Simple de Informe de clasificación y calificación de la discapacidad, inserto a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) suscrito por la Médico Integral, Dra. Nohemi Ferrer, adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud para las personas Discapacitadas, de fecha 12 de noviembre de 2016, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de salud del niño previamente identificado, adminiculado a ● Copia Simple de Informe Psicológico, inserto a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40), suscrito por la Lic. Gabriela Díaz, en fecha 27 de julio de 2015.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios cincuenta y seis (56) a setenta y uno (71), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificado niño.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos TULIO OTILIO ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.539 y CARLOS RAMON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.528.226, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes y confiables sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de Enmanuel Alejandro, como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, además de atención especial dado su estado de salud, quien manifestó su opinión ante este Tribunal reflejando integración al grupo familiar, reconoce a la solicitante como su mamá , que le gusta vivir con ella, reconociendo e identificando incluso a varios integrantes de ese núcleo familiar.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literales “a”, “c”,”d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que la solicitante esta apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su nieto. Quedo demostrado que la demandante reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado y del testimonio de los ciudadanos antes identificados.
Igualmente se desprende de las pruebas evacuadas que la demandante, siempre ha estado presente en la crianza de su nieto, puesto que en vida de su hija, vivían todos bajo el mismo techo, y luego del fallecimiento de la ciudadana Rosa María Guerrero Ocanto, la solicitante asumió la responsabilidad de crianza del niño, manifestando el progenitor su conformidad en que sea la abuela quien continúe cuidando de su hijo, máxime su diagnostico de salud, (autismo) que exige cuidados especiales. Aunado a lo expuesto se evidencia de autos que la demandante reúne las condiciones bio- psico- sociales para ejercer la crianza de su nieto. Que entre el niño y el grupo familiar materno se han construido lazos afectivos. Igualmente se desprende autos, que el demandado ha manifestado su acuerdo, indicando que su hijo se encuentra adaptado y con todas las necesidades cubiertas en el hogar de la demandante, asimismo, indica contacto frecuente y armónico con su hijo, y que esta conciente de la ayuda económica que su hijo requiere.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño (se omite identificación por disposición legal), retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del precitado niño.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: JUANA MIRTHA OCANTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.274, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano FERMIN JUNIOR PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.100.070.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño en el hogar de la ciudadana: JUANA MIRTHA OCANTO HERNANDEZ, domiciliada en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Torre 12C, Piso 3, Apartamento 3 - 3, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL.
ZCGQ/er.
ASUNTO Nº V-2015-000195.