PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000924
SOLICITANTE: ROBERTO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.180.574.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 21 de octubre de 2016, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.180.574, actuando en nombre y representación de su hija: la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, nacida en fecha 21/02/2015, según se evidencia de certificado de nacimiento signado con el acta Nº 41, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de octubre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 15 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 05 de diciembre de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la niña arriba identificada, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la omisión material que presenta el acta de nacimiento de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 41, durante el año 2015; presenta una omisión material consistente en: ÚNICO: “La omisión del número de cédula de identidad de la progenitora de la referida niña, ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el cual es “V-31.751.581”. Y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma la omisión material antes señalada.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia simple del certificado de nacimiento de la niña, ut-supra mencionada en autos, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana KELYS JOHANA RENOGA ROPERO, donde se evidencia la omisión material invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 07, ambos inclusive del expediente, constituye omisión material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, identificado ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 01 año de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 41, durante el año 2015; presenta una omisión material consistente en: ÚNICO: “La omisión del número de cédula de identidad de la progenitora de la referida niña, ciudadana KELYS JOHANA RENOGA ROPERO, el cual es “V-31.751.581”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-
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