PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-001161
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SOTO y SULYMAR TAIDI RAMOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.399.271 y V-17.880.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SOTO y SULYMAR TAIDI RAMOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.399.271 y V-17.880.069, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, se dejó constancia que no se escucharía la opinión de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, nacida en fecha (01/03/2016), según se evidencia de certificado de nacimiento signado con el acta Nº 280, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Por lo tanto, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y el escrito de solicitud una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identidad omitida por disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, la ejercerá la madre, ciudadana SULYMAR TAIDI RAMOS ARIAS, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Villa Valentina, calle principal, casa Nº 01, de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a favor de su hija, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, el cual es el siguiente: el padre ha venido compartiendo con su hija todos los días visto que su hija cuenta con nueve (09) meses de nacida, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En todos estos meses de vida de su menor hija la han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes han cumplido por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para su hija, por lo tanto el padre ha venido entregándoles a la madre la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), mensuales, todos los treinta (30) de cada mes, los cuales han venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido en 50% cada uno. De igual forma, ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos de actividades extra de su hija mensualmente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia, no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma Alexandra.-
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