PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-001108

SOLICITANTE: MAIRYN ANDREINA LINARES BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.356.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yenny B. Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.855.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MAIRYN ANDREINA LINARES BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.356, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.843, nacido en fecha 18/03/2002, según se evidencia de ejemplar con sello húmedo de acta de nacimiento signado con el acta Nº 329, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro estado Falcón, así como en beneficio de su madre, la ciudadana RAFAELA DE JESÚS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.947, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Yenny B. Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.855; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su padre el causante: ANIBAL YOVANNI LINARES TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.765 y falleció ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2016, en el Barrio La Victoria, calle principal casa s/n de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de noviembre de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 16 de diciembre de 2016, a las 9:15 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de 14 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: MAIRYN ANDREINA LINARES BERRIOS, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por el adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de 14 años de edad, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio 18 del presente asunto. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Elsa Bolivia González Zarate y Berta María Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.668.663 y V-8.060.001, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MAIRYN ANDREINA LINARES BERRIOS, identificada en autos, al adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , plenamente identificados en autos, en calidad de hijos, así como a la ciudadana RAFAELA DE JESÚS BERRIOS, en su carácter de cónyuge, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANIBAL YOVANNI LINARES TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.765 y falleció ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2016, en el Barrio La Victoria, calle principal casa s/n de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Elsa Bolivia González Zarate y Berta María Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.668.663 y V-8.060.001, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen, la ciudadana MAIRYN ANDREINA LINARES BERRIOS, identificada plenamente en autos, el adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley y la ciudadana RAFAELA DE JESÚS BERRIOS, ut supra identificada, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ANIBAL YOVANNI LINARES TORREALBA, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2016, en el Barrio La Victoria, calle principal casa s/n de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MAIRYN ANDREINA LINARES BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.356, al adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.843, en calidad de hijos, así como a la ciudadana RAFAELA DE JESÚS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.947, en su carácter de cónyuge, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANIBAL YOVANNI LINARES TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.765 y falleció ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2016, en el Barrio La Victoria, calle principal casa s/n de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INFARTO AL MIOCARDIO, según acta de defunción Nº 1356, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-