PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2016-000352

DEMANDANTE: MAGALIS JOSEFINA ANGARITA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.277.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luís Manuel Rondón Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.685. (Poder cursante a los folios 29 y 30).

DEMANDADOS: SANDRA BEATRÍZ MAYORA JEREZ, JUAN FERNANDO MAYORA JEREZ, FERNANDO MIGUEL MAYORA GUANIQUE, LOLIMAR ROSINA ANDRADES DE MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.670.649, V-18.668.828, V-15.108.273 y V-10.052.604, respectivamente, y la adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-28.466.581, representada por su madre, ciudadana SAIRA JOSEFINA GRATEROL LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.716.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Visto que en fecha 15 de diciembre de 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto de jurisdicción contenciosa signado con la nomenclatura: PP01-V-2016-000352, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se detalla que en la presente causa civil, funge como co-demanada, la adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-28.466.581, representada por su madre, ciudadana SAIRA JOSEFINA GRATEROL LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.716, siendo que del contenido del escrito se desprende que la mencionada adolescente se encuentra domiciliada en Barquisimeto estado Lara; como se evidencia en el libelo al folio 10, Capitulo Tercero Domicilio Procesal, señalan que están domiciliadas en Barquisimeto estado Lara. En consecuencia, por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso, la adolescente antes identificada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del presente Asunto, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Artegas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-