PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000782
PARTES: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y
MARÍA MILAGROS FLORES NIETO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 20 de julio de 2015, cuando los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.596.381 y V-18.100.158, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Marely del Carmen Berrio Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.417, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Guanaguanare, avenida 3C, casa Nº 2-27, de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de julio de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de julio de 2015, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 28/11/2016, inserta al folio 18 del presente asunto, los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 113, Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 29 de julio de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29 de julio de 2015, de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 113, Tomo I.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida conjuntamente por ambos padres, teniendo cada uno los mismos derechos y deberes, tal como Representación y Administración de sus bienes si tuviere o llegare a tener su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, ciudadana MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, correspondiéndole a la madre y al padre la Obligación de Asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacerle al niño las correcciones adecuadas a su edad y el desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el Régimen de visitas, vacaciones y paseos de MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ FLORES, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello, podrá ser visitado en su domicilio familiar y podrá ser llevado de su hogar con autorización de la madre, disfrutando con el niño los fines de semanas, vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres han sufragado los gastos de manutención de su hijo de manera conjunta desde la separación de hecho, en la medida de sus posibilidades económicas, y en lo sucesivo al padre han convenido en contribuir con una Obligación de Manutención en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.000,00) quincenal, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) MENSUALES que serán depositados en una cuenta en cualquier entidad bancaria que decidan de mutuo acuerdo los padres, la cantidad expresa. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuarios, medicamentos, asistencia médica, y de estudios del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia, no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo y la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-
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