PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000994
PARTES: JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY y
KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 29 de septiembre de 2015, cuando los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY y KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.476.596 y V-25.256.741, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Guajira, avenida Los Magallanes, casa s/n de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 01 de octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 05 de octubre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de octubre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yusmary Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.085, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, por lo tanto, se ordenó la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; siendo que vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana en cuestión, la misma no se presento a exponer lo que a bien tuviera.
En consecuencia, de la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 207, Folio 207, Tomo 1; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , (Gemelas) de 08 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida temporalmente por el padre, ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, en vista de que está en proceso, corriendo con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad, desarrollo físico y moral, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio en el cual la madre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a las niñas, los fines de semana cada quince (15) días, siempre no interrumpa el horario de descanso de las niñas y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también notificar a la madre cualquier eventualidad con las niñas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención al padre de las niñas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los treinta (30) de cada mes a partir del mes de Octubre de 2015, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050737541737024527; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre se suministre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de dos (02) hijas, como lo es en éste caso específico. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley (Gemelas) de 08 años de edad, en razón a sus edades y necesidades, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que sus hijos necesiten para su mejor desarrollo; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que obtuvieron un bien inmueble que liquidar el cual es una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio La Goajira Av. Los Magallanes casa s/n de la Mesa de Cavaca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Sin embargo, manifiestan que a partir del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y su propio riesgo de las obligaciones contraídas y de igual manera serán propios de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges pro las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14 de octubre de 2015, de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY y KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY y KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, ut-supra identificados, por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 207, Folio 207, Tomo 1, de fecha 13 de mayo de 2011.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos, para lo cual se autoriza a la Abogada Yusmary Fernández, para que realice el retiro de las mismas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-
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