PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO N°: PP01-J-2015-001187
PARTES: LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ y
DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 05 de noviembre de 2015, cuando los ciudadanos LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ y DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.855.636 y V-14.367.482, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISMARLYN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.121, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en ésta ciudad Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de noviembre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 24 de noviembre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 20/07/2015, inserta al folio 29 del expediente, los ciudadanos LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ y DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2005, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 327, Folio 132 fte, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 y 03 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 24 de noviembre de 2015, de los ciudadanos LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ y DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 14 de diciembre de 2005, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 327, Folio 132 fte, Tomo 2.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 03 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el deber y el derecho compartido que tienen con sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a su asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, educación entre otros, igualmente hacer correcciones adecuadas a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral; por ello, en relación a la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o pudiere tener, su educación y salud, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, quien la ha ejercido durante la separación de hecho, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quienes han gozado y seguirán gozando de una relación abierta, directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre el ciudadano LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión de sus hijos y de su interés superior; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ, acordó suministrar a favor de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que serán cancelados mediante depósito o transferencia realizada a la Cuenta Corriente de BANESCO BANCA UNIVERSAL, a nombre de la madre DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, y en los meses de Agosto y Diciembre, ésta cantidad será por el doble ya que en esos meses hay gastos extraordinarios. Asimismo, acordaron que ambos progenitores, velarán por los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, colegio, seguro médico, vestuario, calzados y recreación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre se suministre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de dos (02) hijos, como lo es en éste caso específico. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.

Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.

El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.

No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.

Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, en razón a sus edades y necesidades, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que sus hijos necesiten para su mejor desarrollo; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En relación a los bienes de la sociedad conyugal se especifican y adjudican a continuación:

1.- Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (1) parcela de terreno propio y la vivienda distinguida con el Nro. 62-A, situada en el desarrollo habitacional Urbanización Sol del Este, Segunda Etapa, ubicado en el Barrio Santa María, de esta ciudad de Guanare, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 2103462, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2003, folio Real del año 2010, y el ciudadano LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ, cede su derecho del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, quedando por su cuenta cancelar la deuda que posee el mencionado bien con el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

2.- Un vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan; Uso particular, Marca Toyota Corolla 1.6; AÑO 2002, Color Beige; Placas VBN32U, Serial de Carrocería 8XA53AEB122022091, Serial del Motor 4AJ209355; y el ciudadano LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ cede su derecho del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA.

3.- En cuanto a las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que ha devengado el ciudadano LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ, hasta la presente fecha en la Empresa SERVIGRANOS C.A, cede su derecho del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA.

4.- En cuanto a las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que ha devengado la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, hasta la presente fecha en el MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano LEIBNITZ NELSON CARRASCO COLMENAREZ, cede su derecho del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA.

De igual forma, quedo establecido que los bienes adquiridos de cada uno de los cónyuges obtengan durante el lapso de separación de cuerpos hasta la presente sentencia de divorcio definitiva, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, así mismo, una vez declarado en dichos bienes en los términos expuestos, solicitaron se declare la homologación en los términos ya mencionados.

En el caso sub índice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a las partes interesadas a consignar lo requerido.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-