PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO N°: PP01-J-2016-001120

SOLICITANTES: YOLMAN ENRIQUE GODOY ALZURU y YEIBI CAROLINA AZUAJE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.367 y V-17.881.630, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: YOLMAN ENRIQUE GODOY ALZURU y YEIBI CAROLINA AZUAJE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.367 y V-17.881.630, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado Francisco Javier Pérez González, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer un aumento en la obligación de manutención que viene suministrando el padre, por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales según la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015 en el asunto civil signado con la nomenclatura PP01-J-2015-001374, en beneficio su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, nacida el (02/04/2015).
En atención a ello, ambos progenitores acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El padre aportará la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en aumento por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, dicha cantidad será depositada por mensualidades en la cuenta de ahorro Nº 01020741000100004082 de la institución bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la madre, ciudadana YEIBI CAROLINA AZUAJE BETANCOURT, en beneficio de su hija. SEGUNDO: En el mes de septiembre ambos asumirán los gastos de útiles y uniformes escolares, en partes iguales TERCERO: En el mes de diciembre, el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes, y ambos compraran en el presente de navidad CUARTO: Los demás gastos que acá no se especifiquen, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Ambas partes manifiestan que se deje sin efecto la sentencia de fecha 18/12/2015, número de asunto N° PP01-J-2015-001374 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , arriba identificada, en atención a su interés superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza;


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YDCDLJ/Lbba/KatyPacheco.-