PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº PP01-J-2016-001097

PARTES: CARLOS ALBERTO LARA NIEVES y
AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA NIEVES y AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.059.277 y E-83.090.151, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Yohana Mejias y Kevin Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.577 y 255.335, en su orden; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Conjunto Residencial Los Apamates, Etapa III, sector Casa Nº 17 del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 161; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 años de edad; nacido en fecha 16 de noviembre de 2007, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.206.001, según consta en la partida de nacimiento inserta al folio13, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de mayo del año 2010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, correspondiéndole a ella la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que debido a las buenas relaciones de las partes, el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo a compartir con su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, y en los meses de agosto y diciembre deberá ser cancelado el doble del monto mensual acordado, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos, de la siguiente manera:
a) Una (1) parcela de Terreno y vivienda sobre ella construida con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CON CIEN CENTIMETROS (230,100m), señalada con el Nº 117 tipo 1.b (unifamiliar), ubicada en el Conjunto Residencial “Los Apamates III Etapa” con un área aproximada de construcción de (82M2). Sus linderos, NORTE: Parcela Nº 116 con veinte metros con 00/100 centímetros (20,00m); SUR: Parcela Nº 118 con veinte metros con 00/100 centímetros (20,00m); ESTE: Los terreno del área comercial, con once metros con 50/10 centímetros (11,50m); OESTE: Calle 5 del urbanismo, con once metros con 50/10 centímetros (11,50m). dicho inmueble posee crédito hipotecario a favor del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), que corresponden al monto de préstamo a intereses otorgado por el Banco a los cónyuges como deudores hipotecarios, tal y como costa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 2013.182, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.000.00 y correspondiendo al libro de Folio Real del año 2013. Este bien inmueble quedara en pleno dominio, posesión y propiedad de la ciudadana: AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, una vez que sea cancelado el crédito hipotecario, por lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA NIEVES, renuncia y cede los derechos, bienes, acciones e intereses que posee sobre el referido bien inmueble.
b) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; placas: AB571CV; COLOR: gris; AÑO: 2009; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29649V313040; Serial de Motor: 197313840; según consta en documento que anexan marcado con la letra “E”. Este vehículo quedara en plena propiedad de la ciudadana: AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, por lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA NIEVES, renuncia y cede los derechos, bienes, acciones e intereses que posee sobre el referido bien mueble.
c) Los derechos, bienes acciones e intereses que poseen ambas partes sobre una Compañía Anónima denominada “SUMINISTRO LARA (SUMILAR), C.A”; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta en el Tomo 13-A, número 34 del Expediente 011151, donde el socio CARLOS ALBERTO LARA NIEVES, posee la cantidad de Veinticinco Mil (25.000) acciones suscritas y pagadas cada una con un valor nominal de mil bolívares, es decir, para un total de Veinticinco Mil Bolívares y la socia AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, suscribió y pago la cantidad de Doce Mil Quinientas (12.000) acciones en la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares. En este acto la socia y cónyuge AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, renuncia a sus derechos, bienes, acciones e intereses que posee como socia y cónyuge del accionista CARLOS ALBERTO LARA NIEVES, antes identificado, cediendo todo y cada una de las referidas acciones que le corresponden como socia y como cónyuge.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.



D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS ALBERTO LARA NIEVES y AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA NIEVES y AIDA LILIAN NIÑO DÍAZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 161, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-