PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2016-000334

DEMANDANTE: LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.880.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Emilio Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.938.

DEMANDADA: DIANA SARAHI DE LAS HERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.579.
MOTIVO: CUSTODIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Abogado en ejercicio Emilio Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.938, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.388.880, en su condición de padre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido en fecha 20/07/2013, según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de partida de nacimiento Nº 182, Folio 183 Fte y Vto, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante el cual solicita al Tribunal se dicte Medida Provisional de Custodia, en beneficio del niño antes identificado, a ser ejercida por el padre, de conformidad con los artículo 322 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa, todo ello en base al riesgo manifiesto en el que se encuentra el niño en los actuales momentos, por cuanto la madre, ciudadana DIANA SARAHI DE LAS HERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.579, lo deja al cuido de terceras personas por varios días y no media una llamada telefónica para informar al padre de esta situación, habida cuenta, que ambos padres ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño en cuestión, sabiendo la madre que el padre ejerció la custodia de su hijo por más de dos (02) años. Así mismo, manifiesta el actor que la ciudadana antes mencionada no se encuentra capacitada para ejercer la custodia de su hijo, por cuanto la misma en los actuales momentos y desde hace ya mucho tiempo presenta compromisos psiquiátricos que la incapacitan para ejercer dicha custodia.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales que componen la presente demanda de Custodia, detalla lo siguiente:
Cursa a los folios 12 al 17, ambos inclusive del presente asunto, Carta Original emitida por los residentes de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, donde hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, y dan fe de su buen trato y proceder, además de su conducta intachable, así mismo, manifiestan que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha permanecido exclusivamente bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, de forma ininterrumpida desde su nacimiento.
A los folios 18 y 19 del expediente consta original de Constancia de Reposo e Informe Médico, otorgado a la ciudadana DIANA SARAHI DE LAS HERAS CASTILLO, emitido por el Dr. Alí González, del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME, Guanare, en el cual se le diagnostica “Trastorno Depresivo por Causa Orgánica”.

No obstante, establece el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Medidas Preventivas.
“En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el Juez o Jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de esta circunstancia”.

En atención a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en aras de asegurar con Prioridad Absoluta, todos los deberes y garantías de los niñas, niñas y adolescentes, y en atención a su interés superior, garantías estatuidas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a ser ejercida por el padre, ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley in comento.

La siguiente medida provisional de custodia tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Para la ejecución de esta medida, se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado, el cual tramitará todo lo relacionado con la misma y se encabezará con una copia certificada de este auto. Notifíquese a la madre. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-