PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000915

SOLICITANTE: BELDIMAR BAPTISTA GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.014.421.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 20 de octubre de 2016, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano BELDIMAR BAPTISTA GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.014.421, con domicilio en el Sector Suruguapo, caserío El Alambre, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, nacido en fecha 31/07/2006, según se evidencia en ejemplar de acta de nacimiento signada con el Nº 628, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó estado Trujillo, asistida por la Defensora Público Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 20 de octubre de 2016 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 02 de diciembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única, comparece la parte solicitante, ciudadana BELDIMAR BAPTISTA GUANDA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, quien expresó su conformidad con la solicitud, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem, mediante acta civil cursante al folio Nº 15 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana BELDIMAR BAPTISTA GUANDA, plenamente identificado en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 02 de diciembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó estado Trujillo, durante el año 2006, bajo el Nº 628, presenta un error material consistente en:
Único: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento del mencionado niño, por cuanto al momento de elaborar la mencionada acta, se asentó que nació el día “Treintiuno de julio de dos mil seis”, debiendo escribirse correctamente de la forma siguiente: “TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2006, (31/07/2006)”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño ENEIVER JESÚS TORO BAPTISTA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó estado Trujillo, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 y 06, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana BELDIMAR BAPTISTA GUANDA, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, asistida por la Defensora Público Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 10 años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó estado Trujillo, durante el año 2006, bajo el Nº 628, en la cual deberá corregirse: Único: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento del mencionado niño, por cuanto al momento de elaborar la mencionada acta, se asentó que nació el día “Treintiuno de julio de dos mil seis”, debiendo escribirse correctamente de la forma siguiente: “TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2006, (31/07/2006)”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó estado, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-