PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000119
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE YANEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.240, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS PERDOMO, inscrito en el IPSA Nº 245.438.
DEMANDADA: KELIS MARBELIS HERNÁNDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.047.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
Visto lo solicitado en el acta que antecede de fecha 26/04/2016, así como en el escrito libelar por el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.240, en su condición de parte actora en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciado en contra de la ciudadana KELIS MARBELIS HERNÁNDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.047.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que el derecho de Régimen de Convivencia Familiar no solo involucra a los progenitores de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo de vivir con ambos padres, de mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, es decir, que los referidos padres tienen que dejar a un lado las diferencias que han tenido como consecuencia de la separación, ambos deben participar en atención de todas las obligaciones y deberes que le corresponden como padres de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo dispone el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 27 de nuestra citada Ley. Tomando en cuenta lo que nos manifiesta la Dra. Georgina Morales en su libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El derecho de visita constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de haber la separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de DIVORCIO CONTENCIOSO, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 26, 27 y 387 eiusdem , a los fines de garantizar el derecho de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 3 años de edad, nacida en fecha 14/08/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 325, las partes alegaron entre ellos tienen fijado un Régimen de Convivencia Familiar, y la parte demandada, el cual alegó que por su trabajo no puede cumplirlo y solicitó acuerde un Régimen de Convivencia Familiar es abierto, fijándose el mismo de la siguiente manera:
Único: “En este estado la parte demandante solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza, la madre de mi hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 3 años de edad, y yo tenemos fijado un Régimen de convivencia familiar, el cual que no puedo cumplir por mi trabajo se me hace difícil, por lo que solicito que se acuerde régimen abierto cuando los dos nos pongamos de acuerdo y no perjudique a la niña. La madre de la niña está de acuerdo en que sea un Régimen de Convivencia Abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención las partes convienen en establecer una mensualidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs). Igualmente están de acuerdo en compartir los gastos de colegio, ropa, medicinas y recreación, así mismo el padre se compromete a comprarle la ropa del 24 y del 31 de diciembre, el regalo de navidad de la niña”.
Se exhorta a la madre, ciudadana KELIS MARBELIS HERNÁNDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.047, a facilitar el cumplimiento del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí acordado; so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, deberá el padre retornar a la niña a su hogar, ubicado en el Barrio Simón Bolívar calle principal casa S/N Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con el propósito de permitir el cumplimiento efectivo del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí dictado y garantizar de esta manera los derechos que en este sentido tienen tanto la niña, como su padre.
Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. El siguiente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña arriba identificada. Notifíquese a la demandada mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-
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