PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-S-2013-000077

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Transporte Waleska (TRANSWALCA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 20016, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A, representada por el ciudadano WALDEMAR GONZALEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.240.840, en su condición de Director de la sociedad mercantil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCA GONZALEZ MONTES y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 108.223 y 110.678, respectivamente.

RECURRIDA: Certificación Nº 16/12 de fecha 21 de marzo del año 2012, emanado de la Dirección del Dr. CARLOS E. PÉREZ O., en su carácter de Médico Ocupacional I de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), anteriormente DIRESAT, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL; del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº 0582-2012 de fecha 10 de abril de 2012 y del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo sin número de fecha 14 de marzo de 2012 suscrito por la funcionaria Milanyel Alvarado, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, actos administrativos que cursan al expediente Nº POR-35-IA-12-0059 dictado por el PROF. RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, actuando en condición de DIRECTOR DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2013) el ciudadano Willy Alexander Ramos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.030, contador público y procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Transporte Waleska C.A (TRANSWALCA) asistido por la Abogada FRANCISCA GONZALEZ MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 108.223, presentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares contra la Certificación Nº 16/12 de fecha 21 de marzo del año 2012, emanado de la Dirección del Dr. CARLOS E. PÉREZ O., en su carácter de Médico Ocupacional I de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), anteriormente DIRESAT, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL; del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº 0582-2012 de fecha 10 de abril de 2012 y del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo sin número de fecha 14 de marzo de 2012 suscrito por la funcionaria Milanyel Alvarado, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, actos administrativos que cursan al expediente Nº POR-35-IA-12-0059 dictado por el PROF. RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, actuando en condición de DIRECTOR DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, en la cual se certificó que el ciudadano JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.846.908, sufrió un accidente de trabajo que produjo la muerte al trabajador.
Previa declaratoria de competencia dictada por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 0222 de fecha 26.02.2014 en el expediente Nº 13-1481 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, esta Superioridad con vista a su designación como Jueza Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede y circunscripción judicial, en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), le da entrada al presente expediente y abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando las notificaciones de ley conforme al abocamiento.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la causa, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) se dicto auto de admisión conforme a la reforma de demanda presentada por la actora, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones de ley e instándose al accionante a consignar copias fotostáticas del libelo de reforma o en su defecto proveer los emolumentos para su reproducción a los fines de librar las notificaciones ordenadas.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la misión de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso de marras, la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Perención.
Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura al contenido de la norma ut supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue de fecha 01.12.2015 y la última actuación del recurrente fue en fecha 06.08.2012 fecha en la cual interpone la reforma al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Efectos Particulares, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano Willy Alexander Ramos Briceño, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Waleska (TRANSWALCA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 20016, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A y reformada en fecha 06 de agosto de 2012 por el ciudadano WALDEMAR GONZALEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.240.840, en su condición de Director de la sociedad mercantil sociedad mercantil Transporte Waleska C.A (TRANSWALCA)en fecha 10 de mayo de 2012 contra la Certificación Nº 16/12 de fecha 21 de marzo del año 2012, emanado de la Dirección del Dr. CARLOS E. PÉREZ O., en su carácter de Médico Ocupacional I de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), anteriormente DIRESAT, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL; del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº 0582-2012 de fecha 10 de abril de 2012 y del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo sin número de fecha 14 de marzo de 2012 suscrito por la funcionaria Milanyel Alvarado, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, actos administrativos que cursan al expediente Nº POR-35-IA-12-0059 dictado por el PROF. RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, actuando en condición de DIRECTOR DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, en la cual se certificó que el ciudadano JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.846.908, sufrió un accidente de trabajo que produjo la muerte al trabajador. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.
Una vez consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 87 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decisión. Y Así se señala.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/JuleidithPacheco.