REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, cinco (05) de diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTE: ANGEL ALBINO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.090.548.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Orlanditza Dariela Aguirre Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 191.345.
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 0083-A-13.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano, ANGEL ALBINO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.090.548, asistido judicialmente por la abogada, Orlanditza Dariela Aguirre Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 191.345.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, ANGEL ALBINO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.090.548, asistido judicialmente por la abogada, Orlanditza Dariela Aguirre Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 191.345.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia Fotostática simple de documento de identificación, cursante al folio tres (03).
2. Original de Constancia de Ocupación del predio denominado “La Fortuna” elaborada por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación del Catastro Rural del estado Portuguesa a favor del ciudadano Ángel Guerra, Inserto al folio cuatro (04).
3. Copia Fotostática simple del levantamiento topográfico elaborado por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, riela al folio cinco (05).
4. Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, cursante a los folios seis (06) al ocho (08).
5. Copia Simple de Carta de Registro, inserto a los folios nueve (09) al diez (10).
En fecha cuatro (04) de junio de 2013; inserto al folio once (11), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la solicitud bajo el número 0083-A-13. Por consiguiente, riela al folio doce (12); de fecha diez (10) de julio de 2013; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud, asimismo fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
Cursante al folio trece (13), en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial. Por consiguiente, Inserto al folio catorce (14); en fecha treinta (30) de julio de 2013; se dictó auto mediante el cual este Tribunal, declaró desierto la práctica de la Inspección Judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano, ANGEL ALBINO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.090.548, asistido judicialmente por la abogada, Orlanditza Dariela Aguirre Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 191.345.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este tribunal declaro desierto la práctica de la Inspección Judicial. Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez fijada Inspección Judicial, la parte solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal).
En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la solicitud, la parte solicitante, no realizó ningún acto tendiente a realizar la práctica de la Inspección Judicial, demostrándose la pérdida del interés de la parte solicitante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año, sin actuación alguna para lograr la práctica de la Inspección Judicial, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por solicitud de Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano, ANGEL ALBINO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.090.548, asistido judicialmente por la abogada, Orlanditza Dariela Aguirre Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 191.345.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese.-
Finalmente, por desprenderse en autos que la parte solicitante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 683 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mónica.-
Solicitud Nº 0083-A-13
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