REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

ASUNTO: Nº MA-2016-00130.
INTERESADO: JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813.
ABOGADO ASISTENTE:
CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023.

SUJETOS PASIVOS: ALCALDÍA y CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

GARANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a través de sus Coapoderados Judiciales abogados: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 177.102 y 82.103, respectivamente.
INTERVINIENTES:
CONSEJO COMUNAL LOS BOTALONES y LA COMUNA GUAIMARAL PORTUGUESA SOCIALISTA, cuyos voceros son los ciudadanos: MARÍA HAIDEE MONTESINOS TORREALBA y FÉLIX RAMÓN BLANCO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.943.338 y V-9.654.645, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria abogada: ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.299.

CONSEJO COMUNAL LA ROGEÑA, cuyos voceros son los ciudadanos: ALCIRA RAMONA LINARES, MARIBEL CRISTINA PARRA, JESÚS CHIQUINQUIRÁ TOVAR ESCUDERO y ELIEZER JESÚS PEÑA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.836.475, V-21.396.049, V-8.655.151 y V-19.170.529, respectivamente, debidamente asistido por el abogado: NELJHON ANTONIO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.390.

MOTIVO:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO y BIENES DE USO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: ROSA PAGLIOCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.274, quien manifestó ser propietario de un conjunto de bienhechurías y poseedor del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, en el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías y constituidas sobre un lote de terreno de origen baldío; en fecha 28 de Julio de 2016, previa petición del interesado se dirige al Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción, lo que directamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”; así tenemos que los linderos particulares del referido lote son: NORTE: Terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; SUR: Vía de penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos municipales con Oleoducto de por medio y OESTE: Terrenos baldíos; con una extensión total de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (125 Has con 8.218 M2), ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa; dicha medida fue decretada por este Superior Despacho de oficio, en fecha 11-08-2016, por un lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con el ciclo biológico de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo más largo como lo es el pecuario (levante y ceba), contados a partir de dicha fecha, notificándose y participando la misma mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gobernación del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Araure, a la Zona de Defensa Integral (ZODI) acantonada en el Batallón Vuelvan Caras y a la Oficina Regional de Tierras (ORT). Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación regional (Última Hora), de la referida decisión, a los fines de que cualquier interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, una vez constara en autos la publicación del mismo y la última de las notificaciones ordenadas.
Vencido el lapso de oposición y abierto Ope Legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, a través de su Consultor Jurídico, identificado en autos, ejerció formal oposición sobre la medida decretada, asimismo, aperturado el lapso probatorio el referido Consultor Jurídico en representación del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva y en relación a las pruebas de informes peticionadas se negaron por impertinentes; igualmente, el interesado en la medida promovió y ratificó el cúmulo de pruebas presentadas y evacuadas; asimismo, promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas y que rielan a los folios 602 al 605.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 11-08-2016, mediante la cual se decretó Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”. En fecha 30-09-2016, el interesado con la debida asistencia jurídica, consignó cartel de notificación publicado en el diario (Última Hora); asimismo, en fecha 10-10-2016, se recibieron las resultas del Juzgado comisionado relacionado con el oficio de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida, por consiguiente este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto ordenó suspender el presente asunto, por un lapso de treinta (30) días continuos. Dictándose en fecha 09-11-2016, auto mediante el cual se reanudó la presente la causa y en fecha 14-11-2016, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la Medida decretada, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en artículo 589.


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observó que una vez consignada la publicación del Cartel de Notificación y las resultas de las notificaciones ordenadas, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuestos por la citada norma, constando en autos que el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa a través de su Consultor Jurídico, identificado en autos, ejerció formal oposición sobre la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, antes identificado, decretada en fecha 11-08-2016 (Folios 377 al 415). Así se aprecia.
Alegando el prenombrado Consultor Jurídico en representación del Ente Municipal, lo que en resumen se cita:
…Omissis…
A los efectos de delatar la existencia de pluralidad de asuntos que poseen el mismo objeto, partes y causa que la PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, resultando que la presente causa invade la esfera de competencia de la Sala Especial Agraria de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el mismo asunto ya que es el quinto caso que cursa por ante este Circuito Judicial, y el cuarto por ante este mismo Tribunal…

Asimismo, alegó la cosa juzgada por considerar que este Tribunal ya se pronunció sobre una Solicitud de Medida que guarda relación con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos; por otra parte, alegó vicios de la sentencia que acuerda la medida, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre todas las pruebas presentadas incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas: “por haber omitido por completo la valoración de elementos probatorios promovidos por el Municipio, en el escrito de pruebas presentado por el Concejo Municipal de Araure…”
Igualmente, alegó que los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión son ambiguos, que no permiten determinar con precisión las razones que tuvo la Juez para llegar a una conclusión que distorsiona el sentido de una medida cautelar, existiendo falsa instrumentalidad de la medida cautelar innominada, siendo que:

…Omissis…
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares, es como su nombre lo indica es prevenir, no constituye en modo alguno un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir daños y en la materia agraria garantiza la producción agropecuaria Nacional, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo y con el la Producción Agroalimentaria Nacional.


Por último solicitó, sea revocada la medida y se reconozca la condición de origen ejidal de las tierras, asimismo, se remita el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su acumulación con el asunto que sobre el mismo objeto conoce ese Superior Despacho.


DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL ENTE MUNICIPAL:
Mediante escrito consignado en fecha 05-12-2016 (Folios 589 al 591), el solicitante de la medida: Alegó que los alegatos expuestos por el Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa, en su escrito de oposición son inoficiosos…al afirmar: “Al respecto se observa que dicho órgano no distingue entre los asuntos que se llevan entre particulares (Primera Instancia) y lo que este Superior Agrario tramita”; asimismo alegó que:
…Omissis…
…ante tales afirmaciones del representante del ente Municipal que éste desconoce totalmente la materia agraria, no se puede tener tanto desconocimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un ente municipal que actúa en materia agraria, desconocer la propia esfera de su competencia y de los procedimientos de los órganos jurisdiccionales que se le atribuyen en el ejercicio de la materia agraria…

Por otra parte, afirmó que los supuestos por los cuales procede la acumulación, en el presente caso no se cumplen ni remotamente, por cuanto existen dos procedimientos en dos instancias diferentes: En uno se llaman sujetos (Sin Juicio) y en otros partes (Contenciosos), con causas diferentes y procedimientos totalmente incompatibles. Y en relación a la cosa juzgada, la Juez Temporal para aquel entonces no distinguió los términos de procedencia e inadmisibilidad lo cual no crea cosa juzgada. Asimismo, afirmó que los vicios delatados por dicho ente referentes a la inmotivación, en torno a ello el interesado señaló que el objeto de la medida autónoma es la actividad agraria y no el fraude procesal, por lo tanto la sentencia no se encuentra inmotivada, todo lo contrario resolvió todos los puntos previos y la medida se dictó sobre los requisitos de procedencia consagrados en la Ley.
Igualmente, el interesado continua afirmando que el Ente Municipal solicita que se le reconozca la condición de las tierras de origen ejidal, aquí no se discute ningún derecho de tipo patrimonial, por los cual es inoficioso, afirmando que es ineficaz lo expuesto por dicho Órgano; y por último solicitó se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Bienes de Uso Agrario.
Además, mediante escrito de fecha 05-12-2016 (Folios 592 al 595), el interesado solicitó se desestimen las pruebas promovidas por el Ente Municipal Agrario.
El Tribunal de la revisión minuciosa de las actas procesales, observa que no hubo oposición de ningún tercero interesado ni del Consejo Comunal La Rogeña. Así se establece.

PUNTO PREVIO:
DE LA LEGITIMIDAD PARA OPONERSE

Si bien es cierto que existen sujetos pasivos de la medida, entre ellos el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, no es menos cierto que la medida no se dirige o no es contra sujeto alguno, es decir, no existe contención en virtud de que estamos en presencia de la protección de la actividad agraria (sin juicio), la cual es de interés general, que debe ser protegida para el beneficio de toda la colectividad, en protección de todos y en consecuencia de estricto cumplimiento y vinculante para todos incluyendo al peticionante de la misma, vale decir, que no se dirige o no es contra sujeto alguno, al respecto es importante traer a colación lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en fecha 27-01-2011, Expediente N° AA60-S-2008-1754, caso: AGRÍCOLA PECUARIA SANTA ISABEL, que estableció:
…Omissis…
ÚNICO
En el caso de autos, en fecha 11 de marzo de 2008, se plantea ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una solicitud de medida cautelar asegurativa sobre el lote de terreno que conforman 3 haciendas contiguas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara, con un extensión aproximada de 1.231 hectáreas, ubicadas en el Estado Yaracuy.
A tal efecto, la solicitante alegó que su objeto principal, desde hace más de 50 años, es la explotación agrícola pecuaria, por lo que ha contribuido a la seguridad agroalimentaria del país, a la creación y mantenimiento de innumerables fuentes de empleo directos e indirectos y al desarrollo de la agricultura, señalando los aportes al consumo nacional que ha efectuado a través de la producción de azúcar, de carne y leche.
Indica que ha sido víctima de invasiones en 5 ocasiones diferentes durante los últimos 3 años, y que se ha invadido bajo el argumento de que son terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras.
Que el representante legal de la empresa solicitó a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, la inscripción en el Registro Agrario de su representada, resultando nugatorias las gestiones realizadas, aún y cuando se ha ratificado las denuncias de invasión y de daños materiales ocasionados a la empresa y al medio ambiente; lo cual no ha sido objeto de respuesta por parte del ente agrario. Asevera que dicha conducta omisiva del ente agrario ha ocasionado una falsa expectativa de derecho en los invasores de las fincas pertenecientes a la Agrícola Pecuaria Santa Isabel C.A.
Señala que la situación acaecida ha causado daños a la producción, porque se ha destrozado toda la plantación de caña de azúcar a punta de cosecha, ocasionando grandes pérdidas económicas a la empresa y daños a la población del país por la destrucción de 2.461.000 kilogramos de azúcar. También indica que se amenaza la actividad ganadera, porque se han posesionado y destruido los potreros que son del área y la base del sustento del ganado propiedad de Agrícola Pecuaria Santa Isabel, C.A.
Se argumenta:
(…) ciudadano Juez en el presente caso puede desprenderse de los hechos narrados, así como de la documentación aportada al presente escrito que tales violaciones han sido causadas, por la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, en otorgar a mi representada el Certificado de Registro Agrario, lo cual sin lugar a dudas a llenado en falsas expectativas de derecho a estos invasores sobre la condición de la tierra de mi representada.
Concluye:
En el caso elevado a su conocimiento ciudadano juez, y ante el hecho público, notorio y comunicacional de la grave escasez que padece actualmente el país, en rubros alimenticios como lo son carne y azúcar, entre otros, pido que se acuerde “Medida Cautelar Asegurativa” sobre los lotes de terrenos propiedad de mi representada, a los fines de evitar un desequilibrio en la cadena alimentaria contrarias al espíritu del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal de la causa admite, en fecha 13 de marzo de 2008, la solicitud planteada, y ordena citar al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, acordando realizar una inspección judicial en los terrenos objeto de solicitud de protección, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de marzo de 2008, con la presencia del Juez, funcionarios del tribunal, el apoderado judicial de la solicitante, y el apoderado judicial del INTI. (Lo subrayado por este Tribunal).
El apoderado judicial del INTI, en fecha 25 de marzo solicita experticia judicial sobre el área perimetral completa y de las áreas que presumiblemente ocupa el solicitante de la medida cautelar asegurativa. Dicha actividad procesal se materializó en fecha 8 de abril de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, el tribunal de la causa decreta medida asegurativa en la continuidad productiva del rebaño de ganado compuesto por 905 animales; la protección del centro de recría genético y el resguardo sobre las instalaciones e infraestructuras existentes en las tres haciendas contiguas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara. En el fallo se salvaguarda las actividades agrícolas realizadas por terceros en los precitados Fundos.
El día 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se constituyó en las tierras cuya propiedad se atribuye la solicitante, a efectos de ejecutar la medida acordada.
El abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, ratificada en fecha 19 de junio del mismo año, ejerce oposición señalando que ejerce la misma contra todo el expediente de autos. Luego en fecha 27 de junio de 2008, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por el a quo en fecha 7 de julio de 2008. (Lo Subrayado por este Tribunal).
Una vez materializada la audiencia oral por motivo de la oposición a la medida decretada por el tribunal de la causa, este, en fecha 18 de julio de 2008 dicta decisión en la que declara sin lugar dicha oposición.
Contra la referida sentencia, ejerce recurso de apelación la representación judicial del INTI, alegando que la medida fue interpuesta contra ese ente agrario y que con tal decisión se afecta la oposición efectuada, pues al ser declarada sin lugar, se dejó de analizar, valorar y decidir los elementos de convicción presentados.
Ahora bien, y ya en conocimiento de lo acontecido en el caso de autos, es preciso copiar el contenido de las normas insertas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que amparan una solicitud de medida cautelar como la que es objeto de estudio; y es así como se observa que los artículos 207 y 254 establecen:
Artículo 207.El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
A los efectos del presente caso, es de señalar que las normas cuya reproducción anteceden, establecen, entre otras cosas, la facultad de los jueces agrarios de dictar medidas tendentes a la protección de la actividad agraria, con el objeto, principalmente, de preservar la seguridad alimentaria de la Nación. Dicha potestad la otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el conocimiento pleno, de que son los Jueces Agrarios, en representación del Poder Judicial venezolano, quienes pueden dictar estas medidas en el contexto normativo adecuado, actuando como brazo ejecutor de las políticas del Estado Venezolano en dicha materia social. Por lo que, es competencia exclusiva del Poder Judicial Venezolano, acordar las medidas establecidas en los artículos ut supra señalados, siendo que las mismas deben ser acatadas por las autoridades públicas, incluyendo a los funcionarios adscritos a los entes agrarios, v gr. los del Instituto Nacional de Tierras. (Lo Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, el tribunal de la causa acordó la medida cautelar agraria, en busca de la protección continuidad productiva del rebaño de ganado compuesto por 905 animales; la protección del centro de recría genético y el resguardo sobre las instalaciones e infraestructuras existentes en las tres haciendas contiguas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara; salvaguardando las actividades agrícolas realizadas por terceros en los precitados fundos, por lo que la medida no conculca derechos del referido ente agrario, sino que persigue la protección a la actividad agraria, y por ende, el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, desarrollada en sectores del Estado Yaracuy. (Lo Subrayado por este Tribunal).
Más aún, la oposición ejercida se hace con sustento en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, amerita su reproducción, observando que este dispone:
Artículo 257. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
(omissis).
De la copia parcial del artículo 257 citado, se distingue, sin lugar a dudas, que la oposición a una medida la puede ejercer la parte contra quien se dirija la misma, y en el caso de autos la medida acordada no obra contra el Instituto Nacional de Tierras, sino, por el contrario, es favorable a las competencias que le toca debe desarrollar como ente agrario. Por lo que, aún y cuando este actuó en el proceso que dio lugar a la procedencia de la solicitud concedida, dicha actuación no le da legitimidad para oponerse a la ya referida medida, porque la misma no va en contra del ente agrario, sino en beneficio del desarrollo de la actividad agraria y la seguridad alimentaria de la Nación…(Lo Subrayado por el Tribunal).

En consecuencia, visto el anterior criterio jurisprudencial este Tribunal acoge el mismo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al presente asunto, en virtud que de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los entes agrarios son garantes de la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y los cuales deben coadyuvar al mantenimiento de la misma, en efecto en el presente caso, al no dirigirse el decreto de la medida contra dicho ente sino en protección de la actividad agropecuaria desarrollada y al ser favorable a las competencias que le toca desarrollar como ente agrario (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y aún cuando este actuó en el proceso que dio lugar a la procedencia de la medida decretada, dicha actuación no le da legitimidad para oponerse a la misma, por que no va en contra de dicho Órgano sino en beneficio del desarrollo de la actividad agraria y de la seguridad agroalimentaria de la Nación y por ende no es necesario valorar ninguno de los alegatos y fundamentos proveídos por el Ente Agrario Municipal señalado, a través de su Consultor Jurídico, tanto en el escrito de oposición como en el de promoción de pruebas. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones:
Para el decreto de las medidas autónomas (sin juicio), establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Lo subrayado por este Tribunal).

De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder indeterminado del juez o jueza agrario en materia de medidas autónomas y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, asimismo se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de autónomas confieren al juez o jueza agrario un poder general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la Soberanía Económica del País, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Ahora bien, de las normas y de la jurisprudencia anteriormente citadas, estas medidas autónomas de protección agroalimentaria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Son urgentes dado el bien jurídico tutelado y se dictan inaudita alteram parte (sin escuchar a otra parte).
7. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
8. Son temporales de acuerdo con el ciclo biológico.
9. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
10. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
11. Recae sobre conductas.
12. Puede ser decretada de oficio.

Esta Superioridad debe verificar si efectivamente subsisten las causas por las cuales se decretó la medida, al respecto observa:
Con relación al fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno, afirmada y alegada por el interesado, a través de la inspección judicial practicada el día 05-08-2016 (Folios 47 al 59), consistente en una actividad agrícola y pecuaria relacionada con el cultivo de maíz (46 hectáreas aproximadamente en estado de mazorca y 02 hectáreas de reciente data), pasto, ganadería (55 semovientes) y bienes agrícolas como: Un (01) Tractor agrícola de cauchos, un (01) vehículo de carga con platabanda y una (01) carreta de carga; en cuanto, al fundado temor de amenaza de destrucción, ruina y paralización de la actividad que se desarrolla en el mencionado lote de terreno, se desprende de la misma inspección judicial afirmaciones provenientes de la intervención del Consejo Comunal los Botalones y El Consejo de Contraloría Comunal de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, de la existencia de un acto administrativo (Decreto), dictado por uno de los sujetos pasivos de esta medida (Alcaldía de Araure estado Portuguesa), quienes manifestaron que efectivamente el día 01-06-2016, ocurrieron unos hechos en el mencionado fundo, sacaron los animales que se encontraban pastando para luego unos colectivos sembrar las tierras, afirmaciones que se verifican con la prueba documental de fecha 01-06-2016, levantada por el Concejo Municipal de Araure (acta de inspección), que corre a los folios 276 al 285, prueba a la cual se le otorga valor probatorio adminiculadas a las afirmaciones de hecho antes señaladas; asimismo, en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 05-08-2016, se dejó constancia de lo siguiente:
… la Jueza interroga al práctico sobre el sitio donde se encuentra constituido y si el mismo al que se refiere en su escrito, quien manifestó que sí, es el mismo e informó, que está ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, cuyos linderos son los mismos a que se contrae en la presente acta en su encabezamiento. El Tribunal deja expresa constancia que se realizó un recorrido en la Unidad de Producción antes mencionada y se constató con ayuda del Práctico, lo siguiente: “…deja constancia que en la finca objeto de la inspección se pudo constatar: “Que nos encontramos ubicados en La Finca La Pionía, ubicada en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de 125 hectáreas con 8.218 M2, alinderada de forma particular por el: NORTE: Terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; SUR: Vía de penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos municipales con Oleoducto, de por medio y OESTE: Terrenos baldíos; presentando unas mejoras consistentes en deforestación y mecanización de toda el área de aproximadamente 125 hectáreas, con la adecuación para tierras agrícolas y explotación pecuaria, presenta unas bienhechurías constantes en cercas perimetrales y cercas internas, de los potreros distribuidos en todo el predio, construidos con cercas convencionales de alambre de púas con cinco pelos de alambre, estantillos y botalones de madera aserrada, los potreros y la entrada principal poseen portones de hierro en un total de cuatro (04), además de bebederos de concreto, vialidad interna conformada por carreteras levantadas con maquinaria pesada y engranzonada, existe como actividad principal la explotación del cultivo de maíz con 46 hectáreas aproximadamente en estado de mazorca y 02 hectáreas de reciente data, una explotación ganadera conformada por potreros divididos por cercas perimetrales y sembradas con pastos introducidos, en buenas condiciones de mantenimiento, existe un lote de ganado de aproximadamente 55 semovientes de animales, en buenas condiciones sanitarias, en cuanto a la maquinaria agrícola tenemos: 1 tractor agrícola de cauchos, 1 vehículo de carga con platabanda y 1 carreta de carga, todas las maquinarias, vehículo y equipos se encuentran operativos y en buen estado de funcionamiento, es todo”. En este estado el Tribunal insta al Práctico designado, para la consignación de un informe con sus respectivas tomas fotográficas, para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy.

En relación con dicho informe el cual forma parte integral de dicha prueba fue consignado en fecha 09-08-2016.
Asimismo, el solicitante de la medida promovió y ratificó las afirmaciones manifestadas por los ciudadanos: MARÍA HAIDEE MONTESINOS y FÉLIX RAMÓN BLANCO, quienes actuaron como representantes del Consejo Comunal Los Botalones y la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, tanto en la inspección judicial (53 al 55) como en la única audiencia oral, en las cuales manifestaron:
…Omissis…
…ciudadana: MARÍA HAIDEE MONTESINOS TORREALBA…expone: “En mi condición de Vocera de Contraloría Social de Los Botalones y del Concejo Ejecutivo de La Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, hacemos presencia acá por el mismo motivo que dijo el señor del INTI de fecha 01-06-2016, hicimos acto de presencia ante el llamado de los productores de la zona que estaban siendo víctimas de una invasión a su predio, por parte de grupos o colectivos que no tenían nada que ver ni con nuestro consejo comunal ni con nuestra comuna, yo soy nacida criada y vivo dentro del ámbito geográfico del consejo comunal Los Botalones, conozco la reseña histórica de todos los predios agrícolas de nuestra comunidad y sus productores, por lo que la familia Sánchez Jiménez, es parte de esta comunidad durante toda su vida, y así como los productores y los campesinos fueron vendiendo sus áreas de terreno y entrando nuevas personas, nunca se ha perdido la vocación productiva, el ciudadano José Adrian Sánchez Jiménez, desde muy temprana edad ha trabajado en las tierras de su papa, de sus familiares y ha avanzado en la adquisición de nuevos predios, por lo que en el año 2014 a mediados de agosto se nos aprueba como Comuna Guaimaral un proyecto por el INTI por el convenio Cuba Venezuela, en ese momento bajo la dirección del Presidente Wiliam Gudiño para levantar un proyecto de apoyo a todos los productores de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, hicimos el recorrido de todas estas zonas conjuntamente con las cubanas asignadas Amarilis Blanco y otras compañeras, las cuales duraron un año en el INTI PORTUGUESA, levantando el proyecto y ya para ese entonces, José Adrian Sánchez Jiménez queda registrado como productor de la Comuna Guaimaral con 125 hectáreas con 8.218 M2, de este procedimiento tiene conocimiento toda la Institución del INTI, Alcaldía y Concejo Municipal, INEA, INSAI y todas las instituciones, tratando de unificarnos con ellos, por lo que me sorprende la decisión tomada por los concejales no sé si la Alcaldesa de recuperar esas tierras sin haber notificado ni al Consejo Comunal Los Botalones ni a la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista…”.

…el Vocero de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, ciudadano: FELIX RAMÓN BLANCO TOVAR…expone:“Yo como vocero principal del Consejo de Contraloría Social de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista y representante ante la comuna como Vocero del Plan de Siembra 2016, informo lo siguiente: En fecha 02 de junio del año en curso, la vocería de la Comuna Guaimaral, fue notificada por vía telefónica por la vocera MARÍA HAIDEE MONTESINOS, vocera del Concejo Comunal de los Botalones, de una presunta invasión efectuada en la hacienda o fundo La Pionía afectando de manera directa al plan de siembra a desarrollarse en dichos predios, presente en el mencionado fundo se pudo constatar que había una representación de concejales del municipio Araure conjuntamente con el consultor jurídico y un grupo de personas que se identificaron como un colectivo de la población de Río Acarigua, al momento de preguntar lo que estaba sucediendo el ciudadano concejal Carlos Hernández, mostró un Decreto con el N° 006-2016, emanado de la Cámara Municipal, donde presuntamente informaba el rescate de los predios municipales, para nuestro entender cuando se hace este tipo de acción deberían de llamarse las partes y dejar las tierras en custodia de un organismo de seguridad del Estado, en este caso no fue así ya que dentro de la finca sacaron los animales que se encontraban pastando para luego proceder con esos colectivos a sembrar las tierras, y como evidencia se deja la cantidad de aproximadamente dos hectáreas de maíz amarillo, que se sembraron el día anterior, cosa que no entendemos si era un rescate de tierras, si bien es cierto, la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista fue financiada por el Concejo Federal de Gobierno para la siembra de 300 hectáreas de maíz Blanco en el ámbito geográfico de las comunas y sus productores, motivo por el cual el productor José Adrian Sánchez, está incluido en el plan de siembra con 125 hectáreas, las cuales sólo pudo sembrar 35 por el problema suscitado entre la Cámara Municipal y el productor, es preocupante para nuestra comuna que una acción de esta atente con el plan de soberanía agroalimentaria y que en ningún momento y a sabiendas de su conocimiento los ciudadanos concejales del municipio Araure, tienen pleno conocimiento de la existencia de la Comuna desde el año 2009 y que en ningún momento fuimos notificados como comuna para rescate de predios en nuestro ámbito geográfico así como lo reza el Decreto 006-2016…”.

Y en la Única Audiencia Oral, en cuanto a la exposición de la ciudadana: MARÍA HAIDEE MONTESINOS TORREALBA, antes identificada en su condición de Vocera del Consejo Comunal Los Botalones (Folios 365 Vto. y 366), quien expuso:
“…ahora que es lo que pasa que la medida de protección debe ser de protección del campesino, para proteger al productor como tal, ya que durante años hemos notificado a los entes de la Alcaldía llámese Alcaldesa o Concejo Municipal…lo que el acotaba financia al compañero José Adrian Sánchez y dentro de la comuna esta la carpeta los documento del compañero José Adrian Sánchez...”

Por su parte, el ciudadano: FÉLIX RAMÓN BLANCO TOVAR, plenamente identificado, en su carácter de Vocero de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista (366 y Vto.; 374 al 376), en la misma audiencia manifestó:
“…Vengo en nombre de la comuna en apoyo del ciudadano: José Adrian Sánchez por ser productor de la Comuna del plan de siembra de la Comuna Guaimaral…. si bien es cierto lo dicho por mi en la inspección y ratifico que en la Hacienda La Pionía hubo una vulgar invasión y no es extrañable que estos hecho sucedan en el ámbito de la Comuna ya que se han invadido tierras y todas con un mismo fin viviendas nada de producción, se dan golpes de pechos y hablan de producción y nada sucedió en la cañada, la Gerogranja sucedió lo mismo en un lote de terreno que hicieron un ecocidio… están otorgando a los colectivos para vivienda no para la siembra cercenando el Plan de Soberanía Agroalimentaria, puedo pedir disculpas a los voceros La Rogeña y es triste cuando se dejan engañar para dar un beneficio, no utilicen al pueblo para fines particulares ya que es triste que hayan perdido una cantidad de insumos, nunca se ha visto que llamen a la comuna para tomar una acción para el rescate de unas tierras siempre utilizan colectivos de Acarigua y así ha pasado en el ámbito de la comuna, los llamamos invasores por que llevaron una compañía de vigilancia privada para custodiar esos predios, y cuando hicimos acto de presencia nos sacaron y … se fueron, a mi lo que me da tristeza es que utilizan al pueblo y pasan por encima de le Ley Orgánica presentada por el comandante Chávez y como autogobierno pedimos respeto y cualquier medida que tome la Cámara Municipal la primera debe ser la Comuna Guaimaral en transferencia en materia de tierras de acuerdo a la Ley establecida, y que nos respeten nuestro autogobierno que conforma la comunal guaimaral ya estamos cansados de estos actos bochornosos de invasión de estos señores en nombre de la revolución Bolivariana así que refuto lo que dice la Síndico Procurador porque la Comuna no sembró si no que financió al ciudadano José Adrian Sánchez…”

Con respecto a los medios probatorios iniciales consignados junto con su solicitud para verificar los requisitos de procedencia de la medida, el solicitante igualmente promovió y ratificó en su escrito probatorio las documentales cursantes en autos:
 Constancia de Registro de Hierro Quemador y Certificado Nacional de Vacunación (Folios 60 al 65), de fechas 15-01-2016 y 06-06-2016, a favor del ciudadano: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ, en su condición de poseedor del predio denominado: AGROPECUARIA LA PIONÍA, ubicado en el sector Los Botalones, municipio Araure estado Portuguesa, relacionado con la marca y vacunación de 134 animales de especie Bovinos (Mautes). El Tribunal adminiculadas estas pruebas a la de Inspección Judicial y las Guías Únicas de Despacho de Movilización, que rielan a los folios 66 al 79, 91 al 100, 118, demuestran que el ciudadano antes mencionado, realiza actividad pecuaria relacionada con la ceba y compra de ganado. Así se establece.

 Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (Folios 12 al 16), de fecha 23-11-2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras, relacionados con la Declaratoria de Garantía de Permanencia del predio Agropecuaria La Pionía, ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de 125 hectáreas con 8.218 M2, a favor del ciudadano: JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813. El Tribunal Adminiculada esta prueba a la de inspección judicial, al Certificado Electrónico Zamorano, que riela al folio 11 y a las documentales que corren a los folios 602 al 605, a las cuales se les otorga valor probatorio, ha quedado demostrado que se trata del mismo fundo, demuestra quien es el ocupante del mismo y quien trabaja la tierra, así como la actividad agraria desarrollada, por cuanto esta Garantía está aparejada a la actividad agraria que se realiza; en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dicha garantía vigente, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre lo contrario. Así se establece.

 Publicaciones del Periódico Última Hora y el Regional (Folios 06 y 08), de fecha 10-05-2016 y 07-05-2016, páginas 17 y 9, del cual se desprende el Acuerdo Nº SCM-008-2016, de fecha 12-04-2016, emanado del Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa, del cual se desprende que el mismo acordó la incorporación del lote de terreno de aproximadamente cien (100) hectáreas al Desarrollo Urbanístico Municipal, ubicado en la vía Monte Oscuro, bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Rosario, con Oleoducto de por medio; Sur: Carretera Vía Monte Oscuro en parte, terrenos ocupados por la O.C.V. Villa Mi Viejo y Urbanización Llano Alto con Oleoducto de por medio; Este: Hospital Privado de Occidente en parte, Instituto Nacional de Gerontología en parte y Hacienda El Rosario y Oeste: Carretera Vía Monte Oscuro comprendida dentro de los limites de ocupación inicialmente de los ciudadanos: Wilma Garcés de Bustillos y Alfredo José Mújica; dejando sin efecto el traspaso de Arrendamiento de Wilma Garcés de Bustillos, a los ciudadanos: ANTONIO D`AGROPSA MONTEFORTE, GUILIO MAZZA y LIVIO ZANARDO, al Desarrollo Urbanístico Municipal. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, evidencia que los actos han sido dictados con fines urbanísticos. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Publicación del Periódico El Regional (Folio 07), de fecha 07-05-2016, página 7, del cual se desprende la Resolución AMD-066-2016, de fecha 26-04-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante la cual confirmó total y absolutamente, los Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal, signados Nros. SCM-08-2016, del 12-04-2016 y SCM-09- 2016, de fecha 14-04-2016, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Nº 89 y 90, respectivamente. El Tribunal le otorga valor probatorio, ratifica la vigencia de los dos actos anteriores, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.


 Copias fotostáticas certificadas de Decreto y Acuerdo Nros.: AMD-006-2016 y SMC-11-2016 (Folios 258 al 271), de fechas 24-05-2016 y 31-05-2016, publicados en la Gaceta Municipal de Araure del estado Portuguesa. El Tribunal observa que estos actos tienen por objeto el mismo bien sobre el cual recae la solicitud de la medida y se dictaron con fines agrarios. Así se valoran.

En este mismo orden, promovió las siguientes instrumentales:
 Copia fotostática simple de Memorando (marcado “A” y “B”) (Folios 602 y 603), de fecha 16-08-2016, emanado del Área de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó la suspensión de todo inicio de procedimiento de revocatoria, sobre el título de derecho de permanencia, a favor del ciudadano: José Adrián Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA. Este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo que el Órgano Rector de las Tierras suspendió todo inicio de procedimiento de revocatoria sobre el título de derecho de permanencia, a favor del lote de terreno “AGROPECUARIA LA PIONÍA”. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Comunicación (Folios 604 y 605), de fechas 04-08-2016 y 17-08-2016, emanados de la Coordinación de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida a los profesionales del derecho adscritos a ese Organismo, ciudadanos: Blanca Gómez y José Gregorio Rodríguez, mediante los cuales les informó e instó lo siguiente: Que debían asistir como terceros interesados a la inspección judicial que llevaría a cabo este Juzgado Superior Agrario, el día viernes 05-08-2016, en la unidad de producción llamada “AGROPECUARIA LA PIONÍA” e instándoles sus deberes como apoderados judiciales de dicho Órgano, de tomar las medidas necesarias en defensa de los intereses de la Nación y garantizar la soberanía agroalimentaria de la misma. Este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que autoriza a los apoderados judiciales a intervenir en el presente asunto, conforme a las competencias atribuidas al Órgano Rector de las Tierras. Así se establece.


Por su parte, el Ente Agrario durante la articulación probatoria promovió las siguientes pruebas:
 Publicaciones del Periódico Última Hora y el Regional (Folios 06 y 07), de fecha 10-05-2016 y 07-05-2016, páginas 17 y 7, del cual se desprende el Acuerdo Nº SCM-008-2016, de fecha 12-04-2016, emanado del Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa y la Resolución AMD-066-2016, de fecha 26-04-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, que ratifica el acuerdo antes mencionado.

 Copias fotostáticas certificadas de escrito que contiene solicitud de compra de un lote de terreno perteneciente a ejidos municipales, suscrito por el ciudadano: DAGROSA MONTEFORTE ANTONIO (Folios 134 y 135).

 Copias fotostáticas certificadas de la Memoria Descriptiva y Anteproyecto Urbanístico del Conjunto Residencial Llano Alto II conjuntamente con los Planos del mismo, presentados por el ciudadano: DAGROSA MONTEFORTE ANTONIO (Folios 136 al 141).

 Copia fotostática certificada de Oficio SM-19002014, de fecha 01-10-2014 (Folios 142 y 143), emanado del Sindico Procurador Municipal de Araure estado Portuguesa, dirigido al ciudadano: ANTONIO D´AGROSA, mediante el cual se le notificó y ordenó suspender tramitación, diferirla, sobre solicitud de venta condicional de terrenos ejidos.

 Gaceta Oficial contentiva del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Acarigua – Araure conjuntamente con el plano de delimitación de la poligonal urbana, de fecha 25-09-1980 (Folios 144 al 150).

 Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, cuyo otorgante es el ciudadano: ANTONIO D`AGROSA MONTEFORTE, a favor del ciudadano: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Folio 151).

 Título de las Tierras de Origen Ejidal, de fecha 04-04-1994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 14, Folios 15 al 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1932 (Folios 173 al 189).

 Acuerdo del Concejo Municipal signado bajo el N° SCM-027-2015, de fecha 24-09-2015 (Folios 190 al 205).

 Acuerdo de Delimitación de Ejidos del Concejo Municipal signado bajo el N° SCM-022-2015, de fecha 24-08-2015 (Folios 206 al 218).

 Copia fotostática simple de Comunicación SR3-SBRLLO-PORT-028-16, de fecha 07-06-2016 (Folios 219 y 220).

 Copia fotostática simple de Memorando (Folio 221), de fecha 23-06-2016, emanado del Área de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado con Solicitud del Inicio del Procedimiento de Revocatoria de Instrumentos otorgados sobre Ejidos del Municipio Araure del estado Portuguesa.

 Copia fotostática simple de Memorando signado N° 066-2016, de fecha 16-06-2016, emanado del Gerente de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado con Estudio de la Cadena Titulativa sobre los Ejidos del Municipio Araure del estado Portuguesa (Folios 222 al 224).

 Original de Oficio S/N, de fecha 14-11-2016 (Folio 586), emanado del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, dirigido al Coordinador General de la referida Oficina y al Consultor Jurídico de Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, mediante el cual les informa sobre la condición Geoespacial y jurídica del predio ubicado en el sector Mata Redonda, los Botalones, parroquia Araure del estado Portuguesa.

En relación con estas instrumentales el Tribunal en el punto previo dejó sentado: “…y por ende no es necesario valorar ninguno de los alegatos y fundamentos proveídos por el Ente Agrario Municipal señalado, a través de su Consultor Jurídico, tanto en el escrito de oposición como en el de promoción de pruebas...”; por cuanto fue declarada la falta de legitimatio ad causam (falta de cualidad) para oponerse. Así se decide.
Con relación al requisito de la ponderación de intereses, de las pruebas presentadas se observa sobre todo de la inspección judicial, que no hay colectivos o terceros ajenos al lote de terreno ocupando el mismo, asimismo el Consejo Comunal La Rogeña manifestó no estar en el lote de terreno por no tener acceso (acta de fecha 10-08-2016); en consecuencia, se cumplen las tres condiciones concurrentes antes señaladas. Asimismo, previa la ponderación de los intereses resulta procedente la ratificación de la medida autónoma de protección agroalimentaria y bienes de uso agrario, por cuanto aún existe la amenaza, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe los requisitos por los cuales se decretó la presente medida, asimismo, no existen sujetos que requieran protección (colectivos o terceros ajenos al fundo), por lo que procede la ratificación de la presente medida. Así se decide.
Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que motivaron al decreto de la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”; dictada en fecha Once (11) de Agosto del año 2016, cursante en los folios (Folios 377 al 415); en consecuencia, este Juzgado RATIFICA: La Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, antes identificado, en los mismos términos en que fue decretada, según sentencia de fecha 11-08-2016. Así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto se declara la falta de cualidad (legitimatio ad causam) del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa y en efecto INADMISIBLE la oposición presentada por el mismo. Asimismo, se RATIFICA la medida decretada en fecha 11-08-2016 y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RESOLUTIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La falta de legitimidad o cualidad y en consecuencia INADMISIBLE la oposición ejercida por el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa a través de su Consultor Jurídico, contra la medida autónoma decretada y ejecutada en fecha 11-08-2016, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-01-2011, Expediente N° AA60-S-2008-1754.
SEGUNDO: RATIFICA la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; Sur: Vía de Penetración a Monte Oscuro; Este: Terrenos Municipales con Oleoducto, de por medio y Oeste: Terrenos baldíos; con una extensión total de Ciento Veinticinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (125 Has con 8.218 M2); ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones del Municipio Araure estado Portuguesa, se garantiza la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria relacionada con el cultivo de maíz, pasto, ganadería y los bienes agrícolas, por el lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con el ciclo biológico de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo más largo como es la pecuaria (levante y ceba), contados a partir de la fecha en que se decretó la medida (11-08-2016).
TERCERO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo antes identificado por el ciudadano: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813.
CUARTO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola y pecuario desarrollado en el lote de terreno antes determinado.
Se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente decisión mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Síndico Procuradora Municipal de Araure del estado Portuguesa, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Estas medidas deben ser acatadas por todas las autoridades públicas porque su fundamento es de orden constitucional.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Ocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (08-12-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste.