REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-028866
ASUNTO : KP01-S-2016-028866

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la representante del Ministerio Publico en perjuicio de la ciudadana víctima (...), lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 20 de noviembre de 2016, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara, en representación del estado venezolano y la ciudadana víctima (...), solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas el 14 de julio de 2016, por el órgano receptor de la denuncia, en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, resaltando que excepcionalmente se autoriza el acercamiento sólo a los fines del régimen de convivencia familiar del ciudadano Gabriel Alexander Parra Flores con sus hijos, régimen previamente establecido por un órgano administrativo o jurisdiccional; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
En cuanto a las solicitudes de imposición de medidas de protección y seguridad realizada por el Representante del Ministerio Publico, contenida en el articulo 90 numeral 8° en cuanto al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, considera este juzgador que vista la argumentación del ministerio publico así como la conducta predelictual del presunto agresor, asi como se pudo constatar con todos los recaudos presentados en la presente solicitud se pudo constatar el ciclo de la violencia en el cual se encuentran inmersa la víctima como el agresor, siendo necesaria dicha medida la cual coadyuvará a la prevención de nuevos hechos de violencia.
Sobre las medidas cautelares contempladas en el artículo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición del presunto agresor a residir en el mismo municipio de la víctima, así como la participación obligatoria del presunto agresor a charlas sobre materia de género con el fin de desestructurar los patrones machistas y androcentricos imperantes, considera este tribunal que los mismos están ajuntados a derecho y en consecuencia en aras de salvaguardar la integridad física y social de la victima los mismos son procedentes.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, resaltando que excepcionalmente se autoriza el acercamiento sólo a los fines del régimen de convivencia familiar del ciudadano Humberto José Murillo con sus hijos, régimen previamente establecido por un órgano administrativo o jurisdiccional; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se Ordena a Funcionarios del Destacamento N° 121 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el Apostamiento Policial (….), de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano Gabriel Alexander Parra Flores, a residir e ingresar a la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES


LA SECRETARIA