Este órgano jurisdiccional en fecha 01/12/2016, fecha admitió pretensión de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma incoada por el ciudadano Ramón Antonio Canaan Ávila, debidamente asistido por la abogada Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.079.
Aduce el accionante que le fueron traspasados los derechos sobre un Tractor Belarus 1221.2 de 130 HP, serial de Carrocería 13035757, serial de Motor, 118226 y una rastra de 24 discos marca Tana Romer, por el ciudadano Yonny Virgilio Valero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.202, el cual anexo en original marcado B, derechos que le traspasó en su condición de vocero principal del Consejo Campesino Los Héroes Caídos por las Tierras, tal como consta de finiquito de préstamo N° 414900029473, emanado del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., el cual anexo marcada C.
Asimismo aduce el accionante que el ciudadano Yonny Virgilio Valero García, antes identificado, se ha presentado en reiteradas oportunidades en su residencia, alegando que se va a llevar dicho tractor, manifestando que el tractor es de su propiedad, y le he manifestado que cumpla con lo que plasmó en el documento en el cual le traspasó todos los derechos, pero el se niega manifestándole que de alguna forma se lo llevaría.
Fundamentó su pretensión en los articulas 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con los artículos 450, y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Yonny Virgilio valero Valera, para que reconozca el contenido y firma del documento que acompañó a la presente demanda.
Por otro lado solicita al tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada.
El Tribunal para proveer lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...
Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
Aunado a lo anterior se tiene que las medidas innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Por lo cual las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...
En este orden de ideas y constatados los requisitos de procedencia para decretar tales medidas, y partiendo del daño inminente que se le pudiera causar a la parte accionante, en el cual pudiera quedar disminuido su patrimonio en virtud de que en presente juicio se está tramitando por el juicio ordinario, el cual tiene una serie de fases preclusivas y de larga duración ya que los lapsos son computados por días de despacho y no consecutivamente, lo que se traduce en un lapso de tiempo bastante amplio, y lógicamente que éstos deben cumplirse conforme a la ley.
Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales en las cuales la parte actora consignó el documento mediante le cual el ciudadano Yonny Virgilio Valero García, le sede y traspasa todos los derechos que posee en el bien mueble de las siguientes características Tractor Belarus 1221.2 de 130 HP, serial de Carrocería 13035757, serial de Motor, 118226 y una rastra de 24 discos marca Tana Romer, en consecuencia se decreta medida innominada de resguardo a favor del ciudadano Ramón Antonio Canaan Ávila, a los fines de que tenga en posesión y resguardo el tractor ya mencionado, así como su mantenimiento con el objeto de mantener el mismo en buen estado como un buen padre de familia, durante la tramitación del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) DECRETA: Medida Innominada de resguardo, posesión y aseguramiento del Tractor Belarus 1221.2 de 130 HP, serial de Carrocería 13035757, serial de Motor, 118226 y una rastra de 24 discos marca Tana Romer, a favor del ciudadano Ramón Antonio Canaan Ávila, titular de la cédula de de identidad N° V-4.754.267, mientras sea tramitado el juicio.
2) SE ORDENA aperturar un cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis(01/12/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y veintitrés de la mañana (11:23 p.m.) Conste,
EXP 2542
HRRG/Jessika
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
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