REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00722-16.
SOLICITANTES: ZORAIDA DEL CARMEN SIRA DE PERAZA, CRISELDO ANTONIO ROBLES SIRA, ZENAIDA DEL CARMEN SIRA Y CARLOS ALBERTO SIRA SIRA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: KARELYS MENDOZA y MARIA ELENA CAMACARO.
DE CUJUS: CATALINA DEL CARMEN SIRA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN SIRA DE PERAZA, CRISELDO ANTONIO ROBLES SIRA, ZENAIDA DEL CARMEN SIRA Y CARLOS ALBERTO SIRA SIRA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.211, V-10.728.862, V-11.395.210 y V-12.238.043, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio KARELYS MENDOZA y MARIA ELENA CAMACARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.734 y 135.219 respectivamente, mediante la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante CATALINA DEL CARMEN SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.710 y quien falleció ab intestato, el día 15 de abril del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, infarto al miocardio agudo.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada de Poder general otorgado por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN SIRA DE PERAZA, CRISELDO ANTONIO ROBLES SIRA, ZENAIDA DEL CARMEN SIRA Y CARLOS ALBERTO SIRA SIRA, a las abogadas en ejercicios KARELYS MENDOZA y MARIA ELENA CAMACARO.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante CATALINA DEL CARMEN SIRA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 393, del año 2015.
3. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos de la causante.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal le da entrada e insta a la parte solicitante a corregir los errores observados en ele escrito (folio 13).
En fecha 12 de agosto de 2016, las abogadas KARELYS MENDOZA y MARIA ELENA CAMACARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.734 y 135.219 respectivamente, actuando como apoderadas de los solicitantes, consigna escrito en atención a los solicitado por el tribunal (folios 14 al 15).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal admite la solicitud, y ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 16 y 17).
En fecha 30 de septiembre de 2016, las abogadas KARELYS MENDOZA y MARIA ELENA CAMACARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.734 y 135.219 respectivamente, actuando como apoderadas de los solicitantes, consignan el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 18 y 19).
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 20).
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos, el Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados y declara desierto el acto (folio 21).
En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada MARIA ELENA CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.219, actuando como apoderadas de los solicitantes, solicitando se fije nueva oportunidad a los fines de oír la declaración de los testigos (folios 22).
En fecha 04 de noviembre de 2016, el tribunal acuerda lo solicitado y se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 23).
En fecha 09 de Noviembre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN GARCIA DE COLMENARES y MELANIO JOSE MORILLO VALERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Comunidad nueva y el Barrio 19 de Abril ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.406.197 y V-10.054.402, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante CATALINA DEL CARMEN SIRA durante varios años, y que de igual forma conocen a los ciudadanos mencionado en la solicitud, que la causante falleció el 15 de abril del año 2015, que los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN SIRA DE PERAZA, CRISELDO ANTONIO ROBLES SIRA, ZENAIDA DEL CARMEN SIRA Y CARLOS ALBERTO SIRA SIRA, son sus hijos y los únicos universales herederos, y dan fe de que la causante no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos (folios 24 y 25).
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal insta la parte interesada a consignar acta de defunción de uno de los herederos fallecidos (folio 26).
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la abogada MARIA ELENA CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.219, actuando como apoderadas de los solicitantes, consigna lo solicitado por el tribunal (folios 27 y 28).
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas ZORAIDA DEL CARMEN SIRA DE PERAZA, CRISELDO ANTONIO ROBLES SIRA, ZENAIDA DEL CARMEN SIRA Y CARLOS ALBERTO SIRA SIRA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas ZORAIDA DEL CARMEN SIRA DE PERAZA, CRISELDO ANTONIO ROBLES SIRA, ZENAIDA DEL CARMEN SIRA Y CARLOS ALBERTO SIRA SIRA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.211, V-10.728.862, V-11.395.210 y V-12.238.043 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus CATALINA DEL CARMEN SIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.710, y quien falleció ab intestato, el día 15 de abril del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, infarto al miocardio agudo. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 32 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00722-16.