REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 14 de Diciembre 2016
Años: 206º y 157º

SOLICITUD Nº: 00073-C-16
SOLICITANTE: María Guillermina Díaz Azuaje, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.475.865
ABOGADA ASISTENTE: JHOLENNY G HOSTO, venezolana, soltera mayor de edad inscrito en el inpreabogado Nº 236.450
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DECISIÒN: INDAMISIBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente pretensión presentada por la ciudadana María Guillermina Díaz Azuaje, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.475.865, debidamente asistida por la abogada JHOLENNY G HOSTO, venezolana, soltera mayor de edad inscrito en el inpreabogado Nº 236.450; mediante el cual por auto de fecha 05 de diciembre del año en curso, el Tribunal le insto a determinar la pretensión que desea que se le tutele y corregir el escrito presento toda vez que solicita el reconocimiento del documento privado por parte de la vendedora Bonifacia Azuaje y asimismo que reconozca la entrega de la cantidad de quinientos bolívares, como también si autorizo al ciudadano José Luis Narváez para que firmara por ella a ruego y por último que evacuada la presente diligencia le sea devuelta original con sus resultas; concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto dictado y en caso contrario se le declararía inadmisible la misma.

Ahora bien en fecha 08 de Diciembre de 2016, la Ciudadana María Guillermina Diaz Azuaje con asistencia jurídica de la abogada Jholenny G Hosto, consigno escrito en cumplimiento de lo instado por este tribunal, donde se limita a señalar solamente que el fundamento jurídico de la misma es el reconocimiento conforme al artículo 1364 y siguiente del Código Civil Venezolano y 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal que el escrito presentado por la Ciudadana María Guillermina Diaz Azuaje, no llena los requisitos establecido en el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, conllevado a `este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar Inadmisible la presente pretensión, al no contener los requisitos de forma de libelo de demanda. Así se decide, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los CARTORCE días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis. (14-12-2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria
Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por éste Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.


Sria.



Exp Nº 00073-C-16.