REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00795-16.
SOLICITANTE: LIRIO DEL CARMEN BERMUDEZ URANGA.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana LIRIO DEL CARMEN BERMUDEZ URANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.079.070, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización Cafi-Café, sector Los Ranchitos, calle El Canal, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copias de las cedula de identidad de los solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MIRLA JOSEFINA OCHOA OCHOA y MARITZA DEL CARMEN LACRUZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.142.343 y V-10.728.193 respectivamente y domiciliadas en el Barrio Fe y Alegría y Cuatricentenario ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana LIRIO DEL CARMEN BERMUDEZ URANGA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, saben y les consta de la ubicación, demás características y construcciones efectuadas a dichas bienhechurias, que tienen un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), inversión sufragada con dinero de su propio peculio, incluyendo materiales de construcción y la respectiva mano de obra.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana LIRIO DEL CARMEN BERMUDEZ URANGA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Seiscientos Cuarenta y Uno con Cuatro Metros Cuadrados (641,04 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en paredes de concreto, área perimetral de bloques de concreto debidamente frisados y pintados, con portón de hierro, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, recibo, comedor, área de esparcimiento, piscina con bomba de agua de sumersión, piso de cerámica, techo de acerolit, áreas verdes, sistema de agua negras y aguas blancas, es decir, con todos los servicios públicos; ubicada en la Urbanización Cafi-Café, sector Los Ranchitos, calle El Canal, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón ciego y T/O por Leonardo Castillo con dieciséis con treinta + diez con cuarenta + trece con setenta metros lineales (16,30+10,40+13,70 ML). SUR: Callejón ciego con treinta y dos metros lineales (32,00 ML). ESTE: Calle Los Canales con veintidós con veinte metros lineales (22,20 ML). OESTE: Terreno ocupado por Raúl Gallardo y S/C de Yoly Ceballos con nueve con setenta + seis con treinta + veintitrés con ochenta metros lineales (9,70+6,30+23,80 ML). Con un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00795-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-