REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Diciembre de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD: 00807-16.
SOLICITANTE: MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.039.899, domiciliada en esta ciudad de Guanare.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.691.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228 y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2do
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Se recibió la presente solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante escrito interpuesto por la ciudadana MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.039.899 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.691.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228 y de éste domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con el articulo 185 numeral 2, del Código Civil Venezolano, con apoyo a las jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de junio 2015 en el expediente 12-1163 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan. Acompañando copia certificada del acta de matrimonio N° 291 de fecha 23-05-2014, y copia simple de su cédula de identidad. Correspondiendo a este Juzgado, donde le dio entrada bajo el 00807-16. Este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio, lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO ALEGADO
Alegan la solicitante que “contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare el 23 de Mayo del 2014, tal como consta de la copia certificada del acta matrimonios Nº 291, que anexa marcada con la letra “A” con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL TORRES,. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.092.014, Así mismo deponen que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, casa Nº 05; de esta ciudad de Guanare Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que repartir. Revelando los solicitantes que transcurrido un largo tiempo de su relación matrimonial, por problemas de desavenencias y conflictos que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 30 de octubre de 2014, en que nuestra relación conyugal tuvo una ruptura definitiva. Luego de transcurrido una larga temporada de discordia logre hablar con el y le plantee la necesidad de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, esto fue el día 05 del mes de enero del año 2015, proposición esta que acepto en principio y a la cual luego se ha negado en reiteradas ocasiones, sometiéndome a una situación de tanto estrés psicológico que me vi obligado a establecer mi domicilio en la dirección antes señalada, la cual es mi domicilio materno, para mi tranquilidad mental, la cual no logro aun por estar atada a una persona a la que no me une ninguna relación afectiva, habiendo por tanto una ruptura prologada de nuestra vida en común y con fundamento en las facultades que me confiere el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, para solicitar como en efecto lo hago, en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que me une al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL TORRES, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil vigente.
Asimismo, fundamentaron su solicitud en las sentencia N° 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de marchan, del Tribunal Supremo de Justicia sala constitucional de 693 del 2 de junio de 2015.
DEL DERECHO
Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada con carácter vinculante estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, amplía o extiende las situaciones fácticas reguladas jurídicamente a otras distintas o diferentes a las causales existentes, sin que implique un desconocimiento o derogatoria de los supuestos contemplados en la ley. (Subrado nuestro)
En el código, la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica la perseverante voluntad de ambos de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustenta la invocada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien , conforme a la manifestación reveladas por la solicitante en su solicitud, que transcurrido un largo tiempo de su relación matrimonial, por problemas de desavenencias y conflictos personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente en Octubre del año 2014. …” asimismo expresa por cuanto tienen más de dos (2) años separados de hecho y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya existido ni exista posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de lo irreversible de la ruptura del vinculo conyugal y los deberes que este comporta, es por que acude ante esta autoridad para solicitar en atención al articulo 185 del Código Civil Numeral 02, que se le declare el divorcio remedio.
Se deviene que el derecho invocado por la solicitante de la causal de divorcio es del abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil y no la causal de la separación cuerpos contemplada en el artículo 185 A ejudem que establece dos requisito sine quanon 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año. 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado Nuestro)
Demostrándose del acta de matrimonio N° 791, traída al proceso como elemento probatorio que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, en fecha 23 Mayo de 2014, teniendo desde la referida fecha hasta hoy DOS AÑOS (6) MESES Y VEINTRES (23) DÍAS de casados, razón por la cual no llenan los extremos exigidos en la normativa sustantiva civil del artículo 185-A circunstancia esta que conlleva a este tribunal declarar la negativa de la admisión de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA., antes identificados, toda vez que cuenta con otras vías legalmente establecidas para obtener la satisfacción de su reclamación así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, planteada por la ciudadana MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.039.899 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.691.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 07 de Diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. BEATRIZ MENDOZA
La Secretaria Temporal,
Abg. Esmely Alvarado,
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00807-16
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