REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Diciembre de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD: 00808-16.
SOLICITANTES: OMAR BRICEÑO PERDOMO Y FLOR ELENA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 6.425.835 y V-16.072.971, domiciliados el primero en la carrera 09, entre avenida sucre y calle 21, Barrio Cementerio y la segunda en el Caserío Mi Jagualito, calle principal, Municipio de Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE MEJIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.799.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158 y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Se recibió la presente solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos OMAR BRICEÑO PERDOMO Y FLOR ELENA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 6.425.835 y V-16.072.971, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE MEJIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.799.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158 y de éste domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, Acompañando copia certificada del acta de matrimonio N° 145 de fecha 15-12-2014, y copia simple de sus cédulas de identidad. Correspondiendo a este Juzgado, donde le dio entrada bajo el 00808-16. Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO ALEGADO
Alegan los solicitantes que “contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare el 15 de Diciembre del 2014, tal como consta de la copia certificada del acta matrimonios Nº 145, Así mismo deponen que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa. Revelando los solicitantes que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por más de un (01) año, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prologada de la vida en común, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
DEL DERECHO
En el código la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica la perseverante voluntad de ambos de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustenta la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien , conforme a la manifestación reveladas por los solicitantes en su solicitud, que ha transcurrido tiempo del cual han permanecidos separados, por causas diversas de incomprensión, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente de hecho por más de un (01) año,. y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya existido ni exista posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de lo irreversible de la ruptura del vinculo conyugal y los deberes que este comporta, es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar en atención al articulo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial.
Se deviene que el derecho invocado por los solicitantes es la separación de cuerpos contemplada en el artículo 185 del Código Civil, que establece dos requisitos sine quanon 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año. 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado Nuestro)
Demostrándose del acta de matrimonio N° 145, traída al proceso como elemento probatorio que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, en fecha 15 de Diciembre del año 2014, teniendo desde la referida fecha hasta hoy UN AÑOS (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS de casados, razón por la cual no llenan los extremos exigidos en la normativa sustantiva civil del artículo 185-A circunstancia esta que conlleva a este tribunal declarar la negativa de la admisión de la solicitud interpuesta por los ciudadanos OMAR BRICEÑO PERDOMO Y FLOR ELENA MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE MEJIA CACERES, antes identificados, toda vez que cuenta con otras vías legalmente establecidas para obtener la satisfacción de su reclamación así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, planteada por los ciudadanos OMAR BRICEÑO PERDOMO Y FLOR ELENA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 6.425.835 y V-16.072.971, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE MEJIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.799.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 07 de Diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. BEATRIZ MENDOZA
La Secretaria Temporal,
Abg. Esmely Alvarado,
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00807-16
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