Vista la Solicitud de Inspección Judicial presentada por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas: Aida Del Carmen López De Algomeda y Yasmin Coromoto López Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.254.666 y V-12.331.492 en su orden, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anexo a la presente, mediante la cual solicita al Tribunal el traslado y constitución en el Caserío villa Rosa, Sector Centro Poblado, frente a la Iglesia católica Santa Rosa de Lima, del Caserío Villa Rosa, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 4196-16, el Tribunal para decidir observa:

La inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
La presente solicitud se refiere a una inspección extrajudicial, al respecto el artículo 1.429 del Código Civil establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es decir, que de acuerdo a la norma transcrita, uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

De acuerdo al criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección preconstituida, es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el articulo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
Sin embargo, observa esta juzgadora, que de la solicitud de Inspección extrajudicial, presentada al tribunal, se evidencia que el apoderado judicial de las solicitantes no demostró ante este Órgano Jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por lo que en virtud de que no esta cumplido este requisito, se declara Inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la Solicitud de Inspección Extrajudicial, suscrita por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292., actuando en representación de las ciudadanas Aida Del Carmen López de Algomeda y Yasmin Coromoto López Rodríguez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Acc,

Abg. María Agustina Silva Silva.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:30 a.m.
Conste.