Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Servidumbre de Paso, interpuesta por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, contra los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas. El tribunal admitió la demanda en fecha 29 de julio del 2015 y ordenó la citación de la parte demandada, no lográndose la citación personalmente se ordeno la citación por Cartel y no compareciendo a dicha citación el Tribunal ordeno nombrarles defensor de oficio a los demandantes, recayendo en el Abogado Rafael Ernesto Artigas Ortiz, quien estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas, la parte demandante presentó informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Señala el apoderado judicial de la parte actora que su mandante es propietaria del segundo nivel o planta alta constituida por una platabanda o azotea, sin ningún tipo de construcción sobre ella, con un área de catorce metros (14mts) de ancho por catorce metros (24mts) de largo para un área de total aproximadamente de ciento noventa y seis metros cuadrados (196m2 ) por compra que le hiciera su patrocinada al ciudadano Mijail Artigas Villegas, tal como se puede apreciar de la copia del documento que se anexa marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 30 folios 01/07, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre II del año en curso. Que la mencionada platabanda o azotea forma parte del inmueble constituido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado frene al boulevard ( antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda) entre calle 5 y 6 de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros (421,26m2 ) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de Rafael Andrade, Sur: Casa que es o fue de Benito Bravo y ocupación que es o fue de Rafael Andrade, Este: Boulevard Antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente y Oeste: Casa y solar que es o fue de Ángel Piantella, que a su vez, el vendedor de su mandante, ciudadano Mijail Artigas Villegas, adquirió la citada platabanda según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 117, folios 1/4 Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2010, cuya copia se anexa marcado “C”.
Que el referido contrato de compra venta en la cual su mandante adquirió la platabanda o segundo nivel del inmueble descrito se estableció mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre de este Estado Portuguesa, bajo el Nº 58 folios 01/04 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1997, una servidumbre de paso entre los adquirientes ciudadanos José Antonio Artigas, Francisco Artigas y Ricardo Artigas, plenamente identificados en las copia del documento que se anexa a la presente demanda marcado con la letra “D”, que es de resaltar que los propietarios de la planta baja, es decir los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Antonio Artigas, quedaron obligados mediante el documento señalado anteriormente a permitir dentro del área del terreno que ocupa el precitado nivel planta baja a la construcción y paso de ramales de cloacas, acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio si fuese necesario y el desagüe, así como la construcción o mejoras de la escalera de acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa.
Que su mandante va a iniciar los trabajos de construcción en la planta alta o azotea de la cual es propietaria, pero el acceso le ha sido impedido por los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Antonio Artigas, y en aras de lograr un entendimiento, ella ha tratado por todos los medios amistosos de lograr que le permitan hacer uso del derecho legal que tiene de la servidumbre de paso establecido, pero todo sus esfuerzos han sido en vano, es por eso que se ve en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional para hacer valer y exigir su derecho de servidumbre de paso, el cual esta establecido plenamente en el articulo 660 del Código Civil Vigente.
Que es por lo que acude en nombre de su poderdante como en efecto demanda a los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Antonio Artigas, por Servidumbre de Paso, para que le consientan el acceso o sean obligados por el Tribunal y le permitan a su mandante ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, hacer uso de la Servidumbre de Paso legalmente establecida y así pueda construir en la planta alta o azotea la cual es de su propiedad.

En cuanto a la parte demandada, el Defensor de Oficio designado abogado Rafael Ernesto Artigas Ortiz, negó, rechazo y contradijo el escrito libelar por Servidumbre de Paso por considerarlo contrario a derecho a la lógica y a las buenas costumbres, señalando que no es mas que la pretensión de seguir vulnerando los derechos de sus defendidos, quienes son personas que desde su nacimiento padecen de cierto grado de deficiencia intelectual (diversidad funcional, organicidad cerebral), que por su condición de deficiencia intelectual han sido victimas de personas mal intencionadas e inescrupulosas y así sacar provecho para despojarlos de sus pertenencias y donde sobre las bases de un documento “Irrito” se pretende legitimar un acto totalmente ilegal.
Que en primer lugar, bien tal como puede apreciar en anexo (A) la vivienda en cuestión no posee acceso independiente lo que evidencia que el inmueble objeto de la presente acción es parte de un todo y forman una sola unidad y por tanto indivisible. Tampoco posee áreas comunes por tanto es visible que no se a dado un tratamiento individualizado y desde su construcción se evidencia que no fue destinado a ser vendida por partes ya que forman parte de un todo.
Que es decir que el objeto no tiene individualidad propia tanto como objeto como igualmente en el tratamiento jurídico, para poder ser enajenado en forma individual, que es el caso que nos ocupa, y que por su naturaleza jurídica no es permisible su venta de manera individualizada, a tenor de lo dispuesto, en la ley de propiedad horizontal.
Que cabe destacar que la demandante de manera arbitraria y contrariando toda normativa que rige la materia, ya que en múltiples oportunidades la demandante ha solicitado el permiso de construcción a los organismos competentes (Catastro Municipal y Sindicatura) y los mismos se los han negado recomendándole que solicite la devolución de dicha negociación ya que no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. Además de ignorar las advertencias y de que se le ha negado el permiso de construcción, y que existe un dictamen del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, Acta de Inspección de medidas de seguridad Nº 010-2015 anexo (B) quien fue aprobado por el comandante general Miguel Godoy y el Capitán Cecilio Díaz Jefe de prevención de siniestros, donde se determino que dicha azotea o platabanda no esta apta para soportar peso por cuanto se encuentra colapsada.
Que igualmente existe un acta de inspección memoria descriptiva realizada por ISA construcciones que arroja el mismo o similar diagnostico azotea o placa en malas condiciones a punto de colapso.
Negó, rechazo y contradigo en cuanto a que la demandante afirma que es la propietaria de una azotea que mide 14mts x 14mts, estas afirmaciones las rechaza por ser totalmente falsa tal como se puede apreciar de ficha catastral expedida por la Oficina de Catastro Municipal cuyas dimensiones reales son 11.27mts x 8.26mts.
Por otra parte negó, rechazo y contradigo en cuanto a que la demandante afirma que mediante documento debidamente registrado por ante la oficina de registro del Municipio Sucre de este estado Portuguesa bajo el Nº 58 folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del año 1997, se estableció una Servidumbre de Paso entre los adquirientes ciudadanos José Artigas y Francisco Artigas y Ricardo Artigas, esta afirmación que pretende la demandante que si bien esta plasmada en un papel o documento aparenta de legalidad, es totalmente falsa ya que como ha mencionado sus patrocinados son personas que desde su nacimiento padecen de Diversidad funcional y están sometidos a un proceso de solicitud de interdicción que en un principio se promovió ante este juzgado en fecha 17 de junio de 2015 y donde este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina dicha competencia en el Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y lleva su curso legal en dicho tribunal donde ese mismo Juzgado acordó designar al equipo multidisciplinario para la valoración psicológica respectiva y cuyo diagnostico es (Diversidad Funcional Organicidad Cerebral y deterioro cognitivo) dependencia moderada y fragilidad, Anexo (F), que esto crea una incertidumbre y los lleva a preguntarse ¿estaban sus patrocinados conscientes de estas mas que obligaciones imposiciones de una mente inescrupulosa como la del ciudadano Ricardo Artigas quien de manera absurda se auto incluye como propietario de una azotea y luego se la cede a su hijo Mijail Artigas parte de un bien indivisible.
Que niega, rechaza y contradice cuando la demandante afirma que va a iniciar los trabajos de construcción en la planta alta o azotea, pero el acceso le ha sido impedido y cuando afirma que ha tratado por todos los medios amistosos lograr que le permitan hacer uso del derecho, que estas afirmaciones las niega por ser totalmente falsas, por cuanto la misma ha iniciado los trabajos de construcción de dicha azotea, vulnerando así la defensa de sus patrocinados tal como lo pueden apreciar en anexo (G) y violando así el articulo 81 de la Carta Magna.
Que este acto constituiría una verdadera injusticia y causaría perdida y menoscabo del objeto social que debe cumplir la propiedad, ya que esta ciudadana pretende construir unas escaleras por la parte del garaje de la vivienda de sus defendidos que inutilizaría el fin del mismo, violando así el articulo 115 de la Carta Magna.
Que como se evidencia este bien no se encuentra sometido al Régimen de propiedad horizontal lo que no le otorga la cualidad a la demandante para intentar dicha acción. Que si tal fuera el caso el Articulo 5 de la Ley de propiedad horizontal literal C establece las azoteas, patios o jardines cuando dicha azoteas patios o jardines solo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario del éste. Mencionan a los artículos 31 y 32, que no se podrá enajenar ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habilidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de la demanda acompaño y promovió en el lapso probatorio lo siguiente:
- Documento de compra venta, registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 16 de abril del 2015, anotado bajo el Nº 30, folios 01/07 Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo ,mediante el cual la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.377, adquiere a través de compra realizada al ciudadano Mijail Artigas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.640.413, el segundo nivel o planta alta, constituida por la platabanda o azotea sin ningún tipo de construcción sobre ella, con un área de catorce metros (14mts) de largo aproximadamente, para un área total aproximadamente de ciento noventa y seis metros cuadrados (196mts2 ), que forma parte de un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado frente al Boulevard (antigua avenida Leonardo Ruiz Pineda) entre calles 5 y 6 de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, el cual mide dieciséis metros con setenta centímetros (17,70mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80mts) por lado, lo cual da un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (421,26mts2. En este documento quedo establecido que el área de terreno que le sirve de patio a la indicada casa es propiedad común con los propietarios de la planta baja del inmueble y que los propietarios de la planta baja están obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel planta baja la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de escalera de acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa, derecho estos adquiridos tal como consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre de este Estado Portuguesa bajo el Nº 58 folios 01/04 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año.
El Tribunal le otorga valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil; que no fue objeto de impugnación y donde queda acreditada que la demandante es la propietaria del segundo nivel o azotea donde se encuentra ubicado el inmueble del cual se esta solicitando la servidumbre de paso, y donde esta establecida una servidumbre de paso a favor de la compradora. Así se decide.
-Documento a través del cual el ciudadano Mijail Artigas Villegas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.640.413, adquiere a través de compra realizada al ciudadano Ricardo Artigas, el segundo nivel o planta alta, constituida por la platabanda o azotea sin ningún tipo de construcción sobre ella, con un área de catorce metros (14mts) de largo aproximadamente, para un área total aproximado de de ciento noventa y seis metros cuadrados (196mts2 ), que forma parte del inmueble constituido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado frene al boulevard( antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda) entre calle 5 y 6 de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros (421,26m2). Quedando establecido que el área de terreno que le sirve de patio a la indicada casa es propiedad común con los propietarios de la planta baja del inmueble y que los propietarios de la planta baja están obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel planta baja la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de escalera de acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa. Registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 117, folios 1/4 Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2010.
El Tribunal le otorga valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil; que no fue objeto de impugnación, y donde quedo esta establecida una servidumbre de paso a favor del comprador y así se decide.
- Documento a través del cual la ciudadana Gregoriana Artigas, le da en venta a los ciudadano José Antonio Artigas y Francisco Artigas venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 5.127.158 y 7.542.168, respectivamente, el primer nivel o planta baja, y al ciudadano Ricardo Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2716464, le da en venta el segundo nivel o planta alta. El área de terreno que le sirve de patio a la indicada casa, será propiedad común de los comparadores, la presente venta la hace reservándose el derecho de usufructo y durara o se entenderá constituido hasta el momento en que ocurra su muerte y es pacto expreso que los compradores la releven de las obligaciones a que se refiere el Parágrafo Segundo de la Sección Primera del capitulo I, Titulo III del Libro Segundo del Código Civil, quedando obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel o planta baja que adquirieron, la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos y trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesario y el desagüe, así como la construcción o mejoras de la escalera que da acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa., el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 58, folios 1/4 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1997.
El Tribunal le otorga valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil; que no fue objeto de impugnación, a través del cual la ciudadana Gregoriana Artigas, le y donde queda establecida una servidumbre de paso a favor de la compradora. así se decide
-Promovió e hizo valer permiso de construcción marcado con la letra “A” signado con el Nº 243 de fecha 18 de septiembre de 2015, expedido por la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se autoriza a la ciudadana Matilde de Navarrete la Construcción de una vivienda familiar en la azotea que dio origen a este juicio, promovido con la finalidad de demostrar que los alegatos de que la platabanda no esta apta para la construcción son infundados .
El tribunal desecha esta prueba, por cuanto no aporta valor probatorio alguno al proceso, dado que lo que se esta discutiendo es el derecho a una servidumbre de paso, y no las condiciones en que se encuentra el inmueble para una construcción, y así se decide.
- Promovió e hizo valer con la letra “B” el acta de fecha 01 de julio de 2015, contentiva de siete (7) folios útiles incluidas las fotografías tomadas en el sitio levantada en la dirección ya citada por los Organismos constituidos por la coordinación de Planteamiento urbano, Catastral Municipal y Vivienda del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa y la Sindicatura de la Alcaldía de este Municipio Sucre, donde se deja constancia que en dos oportunidades no se pudo realizar la inspección, dado de que no se encuentran los ciudadanos que viven en la planta baja del inmueble. El tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma parte esta señalando la imposibilidad del objetivo de la misma, razón por la cual no aporta nada al proceso, y así se decide.
- Promovió e hizo valer tres (3) planos marcados con las letras C, D y E realizados por el Ingeniero Cesar Peña, relacionados con la construcción que tiene en proyecto realizar su representada donde se hace constar las instalaciones eléctricas, sanitarias y fachada principal así como ubicación, las medidas y linderos de las referida azotea que dio origen a este juicio de servidumbre de paso, asimismo promueve que ratifique los planos antes mencionados, el Tribunal le puso a la vista al Ingeniero Cesar Peña, los planos, manifestando el mismo que reconoce como suyos los Planos que le fue puesto a la vista.
Con relación a esta prueba, se trata de unos planos donde la promovente pretende demostrar el proyecto de construcción a realizar en la azotea de su propiedad, sin embargo el tribunal no lo valora por cuanto no aporta mayores elementos al proceso que se esta ventilando, tomando en cuenta que lo que se esta dilucidando en la presente causa, es el derecho a la servidumbre de paso que alega poseer la accionante, y así se decide.
- Promovió inspección judicial, por ante este Tribunal, la cual no fue practicada.
- Promovió prueba de Experticia a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la azotea o platabanda que es propiedad de su defendida, si existen o no filtraciones en la misma, si esta apta o no para la construcción, si representa o no un peligro para las personas que habitan la parte baja del inmueble donde esta constituido la azotea o platabanda, que determine el tiempo de construcción de la misma, para lo cual fueron designados como expertos a los Ingenieros Rafael Martínez, por la parte actora, Freddy Horacio Bastidas Guillen y Marlin Josefina Valera, por el Tribunal.
Los expertos en su dictamen, llegan a las siguientes conclusiones:
Particular Nº 1 (las condiciones en que se encuentra la azotea o platabanda), pudieron determinar que la misma ha sido expuesta desde su construcción a la acción de los elementos naturales del ambiente y su capa impermeabilizante esta en condiciones de total deterioro debido al escaso o nulo mantenimiento preventivo y/o correctivo, lo cual ha ocasionado filtraciones significativas en gran parte de la losa en estudio.
Particular Nº 2. (si existen o no filtraciones en la misma,) la humedad causada por las filtraciones, que tiene su origen en defectos de impermeabilización de la cubierta de la edificación, en donde se forman constantemente pequeños embalses como consecuencia de las intensas lluvias de la zona, aunado a esto al desnivel constructivo de la platabanda, orientado hacia su lado norte.
Particular Nº 3 (si esta apta o no para la construcción) debido a las filtraciones de la losa de entrepiso, los aceros en la parte de las vigas de carga del área del estacionamiento están desnudos presentando serias evidencias de oxidación por lo que peligra la estabilidad del mencionado elemento.
Particular Nº 4 (si representa o no un peligro para las personas que habitan la parte baja del inmueble) la platabanda no representa riesgo de vida para los habitantes de la edificación, toda vez que la estructura presenta condiciones de habitabilidad.
Particular Nº 5 (que determine el tiempo de construcción de la misma) que según el documento que se hace referencia por ante la Notaria Publica de Acarigua de fecha 29 de Diciembre de 1988 inserto bajo el Nº 118 tomo 102 de los libros de autenticación del mismo año, tienen una data que se ubica con un mínimo de veintiocho (28) años.
Con relación a esta prueba, observa el tribunal que en cuanto a los particulares solicitados, es decir, las condiciones en que se encuentra la azotea o platabanda, si existen o no filtraciones en la misma, si esta apta o no para la construcción, si representa o no un peligro para las personas que habitan la parte baja del inmueble que determine el tiempo de construcción de la misma, en modo alguno contribuyen a esclarecer lo que se esta discutiendo en el presente proceso, y que no es otro que la necesidad de establece una servidumbre de paso, dado que la accionante no tiene acceso a su propiedad, por lo que este tribunal no aprecia esta prueba de experticia, por cuanto no aporta valor probatorio alguno al proceso, y así se decide.
El tribunal no le otorga valor probatorio a esta experticia, dado que lo que se esta discutiendo en la presente causa, es el derecho al acceso al inmueble propiedad de la accionante, y el mismo se arroja es las condiciones de habitabilidad del inmueble, y asi se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el merito favorable, con respecto a esta expresión la misma no constituye un medio de prueba, tal como ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.
- Solicito la citación de los ciudadanos Albert Jhoan Perez Ortiz y Tanis Quevedo, funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, con el objeto de que ratificaran el contenido como las firmas del acta de Inspección por medidas de seguridad Nº 0102015 llevado a cabo por dicho organismo. En cuanto a esta pruebas, los funcionarios, señalados comparecieron, ratificaron las mismas, y en donde se evidencia del Acta levantada las condiciones irregulares de la estructura del inmueble que presenta el inmueble propiedad del ciudadano José Antonio Artigas Artigas, quien es uno de los codemandados, las filtraciones de agua producto del deterioro del inmueble, entre otras. Con relación a esta prueba, el tribunal no la aprecia, por cuanto no le otorga valor probatorio al objeto de la causa, que se esta discutiendo en el presente juicio, y así se decide.
Con respecto a la citación del Ingeniero Freddy Bastidas, representante de la empresa I.S.A., para que ratifique tanto el contenido como su firma, de la Inspección realizada a dicho inmueble, aun cuando fue debidamente citado, no compareció por ante el tribunal.
El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción de Servidumbre de Paso tiene por objeto que se le permita a la parte accionante ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, el acceso al inmueble de su `propiedad, que se encuentra ubicado en la planta alta o azotea de la vivienda propiedad de los demandados ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas, quienes le tienen impedidos el paso, solicitando del tribunal que se les consienta el acceso o sean obligados por el tribunal a hacer uso de la servidumbre de paso legalmente establecida.
Por su parte el defensor de oficio de los codemandados, alego que la pretensión de la actora vulnera los derechos de sus defendidos, quienes son personas que desde su nacimiento padecen de cierto grado de deficiencia intelectual, y están sometidos a un proceso de solicitud de interdicción por ante el Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, admitió que la vivienda en cuestión no posee acceso independiente, lo que evidencia que el inmueble objeto de la presente acción es parte de un todo y forman una sola unidad y por tanto indivisible y que por su naturaleza jurídica no es permisible su venta de manera individualizada, a tenor de lo dispuesto, en la ley de propiedad horizontal, señalando que la accionante pretende construir unas escaleras por la parte del garaje de la vivienda de sus defendidos, que inutilizaría el fin del mismo, violando así el articulo 115 de la Carta Magna.
Tal como se desprende de los autos, la actora consigno conjuntamente con la demanda, la cadena de titularidad del inmueble que adquirió, donde se desprende de un primer documento que la ciudadana Gregoriana Artigas, le da en venta bajo la modalidad de usufructo a los ciudadanos José Antonio Artigas, Francisco Artigas y a Ricardo Artigas la vivienda de su propiedad, y donde estableció que a los dos primeros le vendía el primer nivel o planta baja, y al ciudadano Ricardo Artigas, le dio en venta el segundo nivel o planta alta, señalando en dicho documento que el área de terreno que le sirve de patio a la indicada casa, seria propiedad común de los comparadores, quedando obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel o planta baja que adquirieron, la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos y trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesario y el desagüe, así como la construcción o mejoras de la escalera que da acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa. Venta que l como se desprende de documento registrado, fue aceptado por los ciudadanos José Antonio Artigas, Francisco Artigas en tales términos.
La parte actora, acompaño un segundo documento a través del cual el ciudadano Ricardo Artigas, quien es el propietario del segundo nivel o planta baja que le vende la ciudadana Gregoriana Artigas, le vende al ciudadano Mijail Artigas Villegas, el inmueble de su propiedad, estableciéndose en los mismos términos el derecho del comprador al igual que en documento primogénito, es decir: “Así mismo los propietarios de la planta baja están obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel planta baja la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de escalera de acceso”.
Y por ultimo acompañan el documento donde se evidencia que la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, adquiere a través de compra realizada al ciudadano Mijail Artigas Villegas, el segundo nivel o planta alta, constituida por la platabanda o azotea sin ningún tipo de construcción sobre ella, constituyéndose el mismo derecho que en los anteriores documentos, es decir: “Que el área de terreno que le sirve de patio a la indicada casa es propiedad común con los propietarios de la planta baja del inmueble y que los propietarios de la planta baja están obligados a permitir dentro del área de terreno que ocupa el indicado nivel planta baja la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos, trabajo para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios de electricidad, teléfono, cable de televisión y radio que fuese necesarios y el desagüe, así como la construcción o mejoras de escalera de acceso al segundo nivel o planta alta de dicha casa, derecho estos adquiridos tal como consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre de este Estado Portuguesa bajo el Nº 58 folios 01/04 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año.”
Con relación a estos documentos, los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, y en los mismos se desprende que desde el primer documento donde la progenitora Gregoriana Artigas, decide vender la vivienda a sus hijos, establece los términos de dicha venta, implantando un derecho de servidumbre de paso a favor del ocupante del segundo nivel o planta alta, que pesa sobre los adquirentes del inmueble ubicado en la planta baja, hecho que fue aceptado en tales términos por todos los firmantes, tal como se desprende del documento registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 58, folios 1/4 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1997.
Por lo que, el alegato de la parte demandada de la imposibilidad de la venta del inmueble en cuestión, dado que el inmueble objeto de la presente acción es parte de un todo y forman una sola unidad y por tanto indivisible, carece de fundamento, entre otras cosas, por cuanto no es lo que se discute en la presente causa, y de entrar a examinar tales hechos escaparía del objeto de la presente acción, y así se decide.
En cuanto, al hecho alegado por el defensor de oficio, donde aduce, que los demandados padecen de cierto grado de deficiencia intelectual, así como que están siendo sometidos a un proceso de interdicción del cual esta conociendo otro tribunal, haciendo acotación a la figura de la prejudicialidad, nuestra ley procesal establece los medios y mecanismos para proponerlos, que tienen un carácter preclusivo, de manera tal, que si no fueron formulados en la oportunidad legal, no puede pretender la accionada alegarlo posteriormente, y así se decide.
Por otra parte, observa quien juzga, que de las actuaciones en el presente expediente, se desprende un hecho cierto, ambas partes están contestes en que no hay acceso al inmueble de la accionante, es decir no resulta un hecho controvertido la presente petición, dado que la misma accionada reconoce que lo adquirido por la ciudadana Matilde de Navarrete, no posee entrada independiente.
Ahora bien, se ha señalado que la a prueba por excelencia que debe presentar la persona interesada en que se le otorgue el derecho de paso, es la experticia, la cual fue promovida y practicada por tres peritos designados cumpliendo los requisitos legales, sin embargo de las resultas de dicha experticia, se evidencia que la misma estuvo enfocada en determinar las condiciones de habitabilidad, y las posibilidades para construir en que se encuentra el inmueble adquirido por la accionante, hechos irrelevantes que no son objeto de discusión en una acción de servidumbre de paso, desconociendo el tribunal si existe un acceso a la vivienda por un lugar mas conveniente para ambas, y así no afectar la vivienda de los demandados, tal como lo fue alegado por la defensa de los demandados, que la escalera, que obviamente es el único medio para acceder la demandante a su inmueble, inutilizaría la parte del garaje de la vivienda de sus defendidos, menoscabando del objeto social que debe cumplir la propiedad, violando así el articulo 115 de la Carta Magna.


Con respecto a ello, establece el primer parágrafo del artículo 660 del Código Civil:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.”
La servidumbre de paso constituye un derecho establecido por imperio de la ley y por consiguiente un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro” y que deriva de la situación de los lugares y de la naturaleza misma de la cosa.
De acuerdo al doctrinario Gert Kummerow: “La servidumbre es concebida como una limitación al ejercicio de las facultades que normalmente le están atribuidas al titular, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, en Sentencia N° 01201, Exp. N° 2000-0295, del 06-08-2009) señalo lo siguiente:
“Ahora bien, la servidumbre como figura jurídica dentro de los distintos ordenamientos legales, está fuertemente vinculada con el derecho de propiedad. En el caso de Venezuela, la Constitución vigente consagra el derecho de propiedad en el artículo 115 que señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.”
La propiedad – concebida como está en el derecho contemporáneo – no es un derecho absoluto sino que por el contrario, está sujeto a limitaciones o restricciones. Las limitaciones o restricciones a la propiedad han sido reconocidas y recogidas a su vez en el Código Civil en el Capítulo II, Título III, del Libro Segundo, desde el artículo 644 al 795 y en lo atinente a la servidumbre de paso, va desde el artículo 659 al 683, ambos inclusive.”
Así las cosa, siendo que la parte accionante no tiene acceso al inmueble de su propiedad, y siendo el caso de autos existe un documento de propiedad donde quedo establecido textualmente que los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas le permitirían el acceso al segundo nivel o planta alta al propietario de dicho inmueble, es por lo que este tribunal declara procedente la presente acción de servidumbre de paso, y en consecuencia ordena a los demandados de autos que den cumplimiento al derecho de servidumbre de paso, y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Servidumbre de Paso incoada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.377, de este domicilio en contra de los ciudadanos José Antonio Artigas y Francisco Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.127.158 y 7.542.168, respectivamente y en consecuencia ordena a los demandados de autos que den cumplimiento al derecho de servidumbre de paso señalado. SEGUNDO: Se ordena a los demandados José Antonio Artigas y Francisco Artigas, plenamente identificada, abstenerse de obstruir u obstaculizar el paso de la demandante hacia el Inmueble de su propiedad, ubicado en la platabanda o azotea que forma parte del inmueble constituido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado frente al boulevard (antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda) entre calle 5 y 6 de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80mts) por lado, para un área total de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con veintiséis centímetros (421,26m2 ) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de Rafael Andrade, Sur: Casa que es o fue de Benito Bravo y ocupación que es o fue de Rafael Andrade, Este: Boulevard Antigua Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente y Oeste: Casa y solar que es o fue de Ángel Piantella.
Se condena en costas a la parte perdidosa la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certifica.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 2:30 pm. Conste.