Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil dieciséis, por la ciudadana Rosangela Hidalgo Riera, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx de 11 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Pedro José Rivero Velásquez, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:


Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xx, de 11 años de edad, sea citado el ciudadano Pedro José Rivero Velásquez, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) mensuales y el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Rosangela Hidalgo Riera, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo xx, emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Rosangela Hidalgo Riera y Pedro José Rivero Velásquez. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Pedro José Rivero Velásquez, a favor de su hijo xx, la cual fue fijada el 12 de Mayo del 2009, en la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) en mercado mensual a la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copias simples de las Actas de Nacimientos de su hijo xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Rosangela Hidalgo Riera y Pedro José Rivero Velásquez, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de dos mil nueve, donde se le fijó la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) en mercado mensual.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,
En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Pedro José Rivero Velásquez, fue debidamente citado por el Alguacil de este tribunal en fecha: 11 de Noviembre de 2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Pedro José Rivero Velásquez, a favor de su hijo xx, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Rosangela Hidalgo Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.114, en representación de xx, contra el ciudadano Pedro José Rivero Velásquez, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.568, de este domicilio y fija la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Accidental
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 11:30 am. Conste