REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE


Papelón, 15 de diciembre de 2016.
Años 206° y 157°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Yenhmy Yelanie Mejías Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.970, domiciliada en el Barrio Pueblo Dulce, al lado de la sede de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su carácter de madre y representante legal de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 3 y 1 año de edad respectivamente, en contra del ciudadano Gilberto Antonio Escalona Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.278, de este domicilio, quien se desempeña como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana y que actualmente se encuentra destacado en el Destacamento Nº 443 ubicado en Charallave, estado Miranda, en su carácter de padre de los precitados niños, este Tribunal observa:
En fecha 11 de noviembre de 2016, suscribió la demandante por ante este despacho demanda de obligación de manutención, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado para lo cual se ordeno exhortar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación del demandado, ordenándose además oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, Distrito Capital a fin de que informe el sueldo mensual y demás beneficios laborales percibidos por el demandado a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario y notificar al fiscal cuarto del Ministerio Público de este mismo circuito y circunscripción Judicial. En fecha 15 de noviembre de 2016, cursante al folio 12, suscribió diligencia el alguacil de este Tribunal, mediante la cual recibe boleta de notificación librada al fiscal cuarto del Ministerio Público.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2016, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que el demandado está destacado fuera de la jurisdicción del municipio Papelón lo que conlleva a exhortar para la practica de la citación y enviar el oficio al departamento de recursos humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital, lo que implica llevar dichos oficios al municipio Guanare del estado Portuguesa para su recepción y envío y, por cuanto esos lugares distan a más de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación civil, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº058-16-O.